STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1598/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1.598/1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1/1991, sobre deslinde en dominio público marítimo- terrestre del tramo correspondiente al delta derecho del río Ebro; siendo parte recurrida AQUADELT, S.A., representada por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictó sentencia estimando el recurso, interpuesto por la entidad AQUADELT, S.A. contra Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de 1.988, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa correspondiente al delta derecho del río Ebro, entre Puerto de San Carlos de la Rápita y la isla de Buda. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de noviembre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial impugnada, o, en defecto de lo anterior, declarando la conformidad a Derecho de dicha Orden en todos sus puntos salvo en lo relativo a las tres fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Aquadelt, S.A.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de marzo de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de enero de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que: "a) se declare inadmisible el recurso por los motivos de admisibilidad alegados con carácter previo; b) subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso; y c) en cualquier caso se impongan las costas a la parte recurrente."

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1.993, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por la entidad AQUADELT, S.A. contra Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 31 de octubre de 1.989, dictada en el expediente DL-15-Tarragona, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa correspondiente al delta derecho del río Ebro, entre el puerto de San Carlos de la Rápita y la isla de Buda, en los términos municipales de San Carlos de la Rápita, Amposta y San Jaime de Enveja (Tarragona). La sentencia declara además que no están incluidas dentro de la zona marítimo-terrestre las fincas nº 5.885, 35.516 y 36.638 del Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, inscritas a nombre de aquella entidad, condenando a la Administración a adoptar las medidas precisas para mantener el estado posesorio que ofrecían los terrenos antes de la práctica del deslinde.

SEGUNDO

La parte recurrida invoca la inadmisión del recurso, con fundamento en que la Administración recurrente ha acatado la sentencia de instancia, al haber procedido a su ejecución, mediante una nueva delimitación de la zona.

Debe rechazarse esta excepción, porque el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, indica que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", ejecución que puede llevarse a efecto bien imperativamente por mandato del órgano judicial, o por cumplimiento voluntario del que no ha sido favorecido por la sentencia, sin que ello implique renuncia a la casación interpuesta.

TERCERO

Como primer motivo de casación, el Abogado del Estado atribuye a la sentencia recurrida infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que considera zona marítimo-terrestre "el espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial".

La cuestión que se planteaba en la instancia era la de si los terrenos mencionados formaban parte de la zona marítimo- terrestre, de conformidad con el expresado artículo; habiéndose concretado el debate en torno al hecho de si son o no inundados por el mar. Mientras que la parte recurrente se apoya en la presunción de legalidad del acto de deslinde en el que se afirmaba que son inundados por las aguas, la sentencia de instancia llega a conclusión contraria con base en el dictamen pericial practicado en los autos por tres ingenieros agrónomos, que atienden principalmente al destino pretérito de las fincas - salinas y piscifactorías- que hubiera sido imposible de producirse invasión natural por las aguas, y a la existencia de otros obstáculos que sirven de protección y de barrera al terreno.

El motivo debe rechazarse. En casación no se puede entrar a examinar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia. El error en la apreciación de la prueba no está entre los motivos que, según el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, permiten fundamentar el recurso.

CUARTO

La recurrente aduce, a continuación, infracción de los artículos 43.1 y 84 a) de la Ley Jurisdiccional, así como de los artículos 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, y 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se dice que la sentencia anula el deslinde en su totalidad, cuando debió contraerse exclusivamente a las fincas, cuya titularidad ostentaba la entidad AQUADELT, S.A.

También este motivo debe rechazarse, pues interpretando armónicamente el fallo, se llega a la conclusión clara de que la anulación se concreta a esas tres fincas, respecto de las cuales se hace el pronunciamiento de condena a la Administración "para que adopte las medidas precisas para mantener el estado posesorio que ofrecían los terrenos de la actora antes de la práctica del deslinde".

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, procede condenar en costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación interpuesto por la representación dela Administración General del Estado, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1/1991, con fecha 26 de noviembre de

1.993; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

3 sentencias
  • SAN, 18 de Octubre de 2019
    • España
    • 18 Octubre 2019
    ...de dicha entidad no están incluidas dentro de la zona marítimo terrestre, sentencia confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1997. Previamente, mediante Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1973 se había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terre......
  • STS 574/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • 31 Julio 2009
    ...de las parcelas industriales (suelo urbano, constitutivo del núcleo de la ciudad, no inundables, etc...) Cita como vulnerada la STS de 19 de noviembre de 1997, que desestima el recurso de casación del Abogado del Estado, pues quedó probado que los terrenos de la entidad recurrida no eran in......
  • STSJ Andalucía , 7 de Octubre de 1998
    • España
    • 7 Octubre 1998
    ...Ante estas presupuestos entendemos aplicable al caso analizado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12-12-96 y 19-11-97 , las cuales mantienen " que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante ant......
2 artículos doctrinales
  • Mas de 20 años de la Ley de Costas
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 74, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...Los derechos adquiridos en zonas del demanio marítimo-terrestre ante la nueva Ley de Costas , cit., pág. 533 ss. [35] En este sentido la STS de 19-11-97 (1997/10239) desestimó un recurso de casación del Abogado del Estado y confirmó la anulación de un deslinde por haberse acreditado en inst......
  • Bienes de dominio público de la Ley de Costas
    • España
    • Comentarios a la ley de costas: doctrina y jurisprudencia
    • 1 Enero 2001
    ...«Los derechos adquiridos en zonas del demanio marítimo-terrestre ante la nueva Ley de Costas», cit., pág. 533 ss. 30 En este sentido la STS de 19-11-97 (1997/10239) desestimó un recurso de casación del Abogado del Estado y confirmó la anulación de un deslinde por haberse acreditado en insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR