STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1149/1990
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1º.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 106/1.986.

Es parte apelada la empresa VELOGAS, S. A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la empresa VELOGAS, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral de 28 de agosto de 1.985, del Diputado General de Álava, por el que se denegaron dos solicitudes efectuadas por la recurrente de autorización para traslado de las Estaciones de Servicio de Carburantes, sitas en Gamarra y Ariñez, del término municipal de Vitoria.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte, y se impuso a la Administración demandada las costas procesales devengadas en la primera instancia.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 23 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de marzo de 1.990, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

  2. La representación procesal de la empresa VELOGAS, S. A., mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1.990, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de abril de 1.990, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante también en esta segunda instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 11 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito de la doctrina científica se expusieron dos teorías contrapuestas en orden al fundamento de la condena en costas. Tales teorías se denominaron así: teoría de la pena, dado que consideraba que la condena en costas debía ir unida a la apreciación por el Juzgador de una conducta "dolosa" dentro del proceso, por la parte a condenar en costas; la segunda teoría recibió la denominación de teoría del resarcimiento, dado que consideraba el fundamento de la condena en costas en la conducta "negligente o culposa", dentro del proceso, por la parte a condenar en costas. Dichas teorías evolucionaron hasta ser sustituidas, para fundamentar la condena en costas, por los criterios del vencimiento puro y simple, salvo que concurran circunstancias excepcionales a expresar (es el criterio seguido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 1.984), o por el criterio subjetivo que obliga al juzgador a ponderar la conducta, dentro del proceso, de la parte vencida, para apreciar y expresar que dicha parte actuó con "mala fe" o con "temeridad" (es el criterio de nuestra Ley Jurisdiccional (art. 131).

SEGUNDO

Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (STC 190/93, de 14 de junio), la cuestión de examinar la corrección o incorrección de la decisión del juzgador de imponer las costas procesales a la parte (o a las partes, según los casos), no afecta para nada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: ello es así porque la tutela judicial efectiva se satisfacer con los razonamientos jurídicos de la sentencia (en el caso que nos ocupa los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada son aceptados plenamente, salvo en lo relativo a las costas, por la parte apelante).

Condenada una parte en la primera instancia al pago de las costas, es preciso que el Tribunal ad quem, tras el análisis de las alegaciones de las partes -apelante y apelada- se plantee la siguiente cuestión: la de si la condena en costas a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA es o no fundada. La Sala, analiza el séptimo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada y, tras la correspondiente deliberación, lleva a la conclusión de que la sentencia apelada en su decisión de imponer las costas a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, está suficientemente motivada, por las siguientes razones:

  1. Porque lo que exige el concepto indeterminado temeridad procesal "es que el Juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad. El Tribunal de la primera instancia, en el séptimo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, expresó la necesidad de tener que ordenar en la parte dispositiva de la sentencia de retroacción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la LPA, por apreciar una infracción procesal imputable a la Administración demandada.

  2. Que el Tribunal de la primera instancia actuó correctamente en todo, lo pone de relieve la propia actuación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, que acepta plenamente los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y únicamente plantea ante esta instancia la cuestión de si es correcta la decisión de haber sido condenada en costas en aquella instancia. Esta cuestión ha sido examinada detalladamente, por lo que procede declarar que el Tribunal a quo, ejerció su jurisdicción correctamente al condenar en costas a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 106/1.986. CONFIRMAMOS, EN SU INTEGRIDAD, LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret..- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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