STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso270/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 270/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el Auto dictado en pieza separada de suspensión del recurso 6729/93 dictado en fecha 7 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre imposición de sanción por cierre de establecimiento. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. López Revilla en nombre y representación de Don Cristobal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 5 de octubre de 1994, el cual confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en su tramitación.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 2 de Diciembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 10 de Marzo de 1995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto impugnado, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora López Revilla en nombre y representación de Don Cristobal .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 22 de Mayo de 1996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. López Revilla en nombre y representación de Don Cristobal para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La representación procesal de Don Cristobal presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente el auto de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por entender que el auto recurrido infringe el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional por entender que los perjuicios que se derivan de la ejecución del acto son simplemente económicos y en modo alguno irreparables o de difícil reparación, así como que el recurrente invoca meras razones abstractas para solicitar la suspensión .

La tesis del Sr. Abogado del Estado resulta sin embargo inaceptable dado que de una parte la Sala de instancia sostiene la imposible o muy difícil reparación de los perjuicios derivados de la ejecución del acto recurrido, perjuicios que concreta, admitiendo los argumentos del recurrente en vía contenciosa, en el paro forzoso de la plantilla de los trabajadores de la discoteca cuya licencia se suspende, paro del que se derivarían consecuencias no sólo económicas, sino también familiares y sociales para los trabajadores afectados, razón por la que es evidente que la valoración que la Sala de instancia efectúa sobre la dificultad de reparación resulta acertada y en modo alguno se puede considerar infringido el precepto invocado por el recurrente, pero es más, como esta Sala ha reiteradamente señalado, declarada por el Tribunal "a quo" la existencia de perjuicios irreparables, tal afirmación fáctica impide que se produzca la infracción normativa del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional invocada por el recurrente, de modo que la afirmación del Tribunal de instancia sólo puede ser combatida por infracción de las normas reguladoras de la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, y al no hacerlo así el Sr. Abogado del Estado el recurso debe ser necesariamente rechazado.

SEGUNDO

Desestimado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas de este recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 7 de Noviembre de 1994 dictado en recurso contencioso 6729/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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