STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6015/1994
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6015/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, con fecha 9 de marzo de l994, en su pleito número 1071/92. Sobre imposición de sanción por comisión de falta grave. Siendo parte recurrida el Consejo general de la Abogacía española, representado por el Procurador Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Casimiro , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 16.4.91, y resolución de 12.12.91, del Consejo General de la Abogacía Española, debemos declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal D. Casimiro y el Consejo General de la Abogacía Española en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -sección primera- , preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 9 de marzo de l994. Por providencia de doce de julio de 1994 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Gil Melendez , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Por la parte recurrida , el Consejo General de la Abogacia Española, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso,se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.C.A.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia denúmero 243, de nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la sección 9ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, en el recurso núm. 1071/92-03, promovido por el letrado Casimiro , actuando en nombre propio.

Dicha sentencia confirmó la resolución del Consejo General de Abogacía de fecha 12 de abril de 1991 que impuso al citado letrado la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por plazo de dos meses como autor de una falta grave prevista y sancionada en los artículos 114, letra a) y 116.2 del Estatuto general de la Abogacía española.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse al analizar los dos motivos que el imputado esgrime en apoyo de un recurso de casación conviene empezar haciendo una sucinta exposición de los hechos de que trae causa este proceso.

  1. Con fecha 17 de diciembre de l.987, D. Hugo presentó un escrito de denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid relativo a la actuación de D. Casimiro , el cual le fue designado como Abogado de turno de oficio en 1984 para la reclamación de desperfectos o vicios en la vivienda que había adquirido y ,tras dos años,inició un procedimientos de cognición sin solicitar el beneficio de justicia gratuita, cuyo procedimiento de cognición resultó desfavorable siendo condenado en costas y habiendo satisfecho, por razón de la imposición de las costas, la suma 116.011 ptas., así como 90.000 ptas. que satisfizo el Letrado Sr. Casimiro . Dado traslado a éste reiteradamente, presentó un escrito de descargo en el que sustancialmente señalaba que al serle notificada la designación se dirigió con carácter prejudicial a la empresa que había de ser demandada, de la que recibió contestación, todo ello acreditado en autos por la aportación de los documentos correspondientes, desistiendo de la presentación de la demanda correspondientes por dos razones: una, por entender que no gozaba el Sr. Hugo de las condiciones necesarias para acceder al beneficio de justicia gratuita, y otra por considerar que la acción había caducado. Añade que las gestiones extrajudiciales tuvieron resultado positivo en el sentido de que la empresa ofreció una indemnización al Sr. Hugo , -que no fue aceptada por éste-, y que con posterioridad el citado Sr. Hugo le encomendó de forma privada la prosecución de un procedimiento de cognición en reclamación de cantidad , cuyas cantidades lo eran por razón de facturas de reparación en la citada vivienda, y que dicho juicio obtuvo resultado negativo para su cliente, sin que se pueda llegar a saber cuales son las razones de la desestimación, pues no figura en las actuaciones la Sentencia, ni de los escritos de una y otra parte puede deducirse con claridad. Continuó la tramitación con las vicisitudes que se describen en el informe preceptivo del Colegio de Abogados de Madrid, recayendo por fin resolución de dicha Junta de Gobierno, por la cual se impone al Letrado la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo de dos meses, por entender que se ha acreditado que el Letrado fue designado en turno de oficio para la defensa del Sr. Hugo en asunto referido a anomalías y defectos constructivos existentes en el piso que éste adquirió a la inmobiliaria Toras, habiendo debido tramitar dicho Letrado el oportuno incidente para la concesión de los beneficios de justicia gratuita, comenzando por solicitar del justiciable la documentación precisa, para comprobar y demostrar su situación económica. Hecho lo cual, caso de estimar que, dada su situación económica, no le correspondían tales derechos debió proceder en la forma que determina el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado, lejos de actuar en la firma indicada, decidió que al cliente no le correspondían los beneficios de justicia gratuita, y que debía asistirle como Letrados de libre designación, ejercitando de esta forma, según viene a reconocer, una acción de reclamación de cantidad.

  2. Por otro lado, y aún admitiendo que fue designado de oficio para el ejercicio de la acción completa de saneamiento, si el Letrado estimaba que tal acción estaba prescrita y que, por consiguiente, era insostenible, debió actuar en la misma forma antes citada, ajustándose a la prescripción del citado artículo

    36. En otro caso, pudo ejercitar cualquier otro tipo de acción que sirviera para la defensa de los intereses del cliente, pero continuando en su actuación de oficio y sin perjuicio del resultado de la solicitud de los beneficios de justicia gratuita, caso de haberse promovido el incidente. Hechos probados que constituyen, según la resolución objeto de recurso, una falta grave prevista en el artículo 114 apartado a) del Estatuto General de la Abogacía Española, debiéndose imponer al Letrado D. Casimiro la citada sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, con arreglo a lo establecido en el artículo 116.2 del repetido texto estatutario.

  3. El Instructor formuló en 25 de octubre pliego de cargos que es necesario transcribir aquí pues, como luego se verá, el recurrente ha desenfocado totalmente su recurso y lo que está combatiendo es la procedencia o no de invocar el artículo 36 LECivil, en su redacción de 1984, siendo así que lo que se le imputa por el Colegio es haber cometido una falta grave consistente en convertir en servicio profesional libre una actuación a la que había sido llamado por el turno de oficio. Lo que el pliego de cargos decía es lo que sigue: "Primero.- El Letrado Don Casimiro , fue designado en Turno de Oficio para la defensa de Don Hugo , en asunto referido a anomalías y defectos constructivos, existentes en el piso que éste adquirió a laInmobiliaria TORAX, .v.s., habiendo debido tramitar dicho Letrado el oportuno incidente para la concesión de los beneficios de Justicia gratuita , comenzando por solicitar del justiciable la documentación precisa, para comprobar y demostrar su situación económica. Hecho lo cual, caso de estimar que, dada su situación económica, no le correspondían tales derechos, debió proceder en la forma que determina el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Cuando estime el Abogado que es insostenible la pretensión, lo hará presente al Organo Jurisdiccional dentro de seis días". El letrado Sr. Casimiro , lejos de actuar de la forma indicada, decidió que al cliente no le correspondían los beneficios de Justicia gratuita, y que debía asistirle como Abogado de libre designación, ejercitando de esta forma, según viene a reconocer, una acción de reclamación de cantidad. Segundo.- Por otra parte, y aún admitiendo que fue designado de Oficio para el ejercicio de la acción completa de saneamiento, si el Letrado estimaba que tal acción estaba prescrita y que, por consiguiente, era insostenible, debió actuar en la misma forma antes citada , ajustándose a la prescripción del artículo 36 ya aludido. En otro caso, pudo ejercitar cualquier otro tipo de acción que sirviera para la defensa de los intereses del cliente, pero continuando en su actuación de Oficio, y sin perjuicio del resultado de la solicitud de los beneficios de Justicia gratuita, caso de haberse promovido el incidente. Tales hechos, de resultar acreditados, constituirían una falta grave, prevista en el art. 114, apartado a) del Estatuto General de la Abogacía Española, apareciendo como responsable el inculpado, en concepto de autor, y pudiendo imponerse por dicha falta la sanción de hasta tres meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, con arreglo a lo establecido por el referido Texto estatutario, en su artículo 116.2"

    Hasta aquí, el texto del pliego decargos.

  4. Por su parte, el Consejo general declaraba probados los siguientes hechos: >.

    Hasta aquí el resultando de hechos probados de la resolución sancionadora.

  5. La sentencia impugnada -en la parte que aquí interesa destacar- argumenta lo siguiente: Y esta actitud es constitutiva de la falta prevista en el art. 114, apartado a) del Estatuto General de la Abogacía>>

TERCERO

Como primer motivo de casación invoca el siguiente: Aplicación indebida del artículo 36 de la LEcivil, inexistente al momento de la designación, y que se le ha aplicado con carácter retroactivo, con lo que se contravienen los artículos 25 y 9.3 de la C.E.

En realidad, en este primer motivo el letrado recurrente hace una detenida exposición de los hechos de que trae causa el proceso (exposición que ocupa tres folios escritos a máquina a un espacio), y sólo los tres últimos párrafos del tercer folio y dos del siguiente hacen referencia a lo que propiamente es el motivo invocado y que es esto: El art. 36 LECivil, antes de la reforma de 1984 decía que Centro de Documentación Judicial

sido condenado, si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas>>; en cambio, lo que dice a partir de esa reforma es esto otro: >. Y, viene a decir el letrado recurrente, puesto que es el incumplimiento de este mandato el que se me imputa, es evidente que se me ha aplicado una sanción por una omisión no tipificada en el momento en que se produjo.

El Consejo general de la Abogacía, en su escrito de oposición rebate ese argumento poniendo de manifiesto que el texto del actual artículo 36 LECivil se corresponde con el 44 de la versión de dicha ley anterior a la reforma de 1994. Y está bien traído el argumento.

Pero lo que aquí importa es subrayar que no se ha sancionado al imputado por incumplimiento de ese precepto, sino por contravenir el artículo 114, letra a) del Estatuto general de la Abogacía española. Y como quiera que nadie se ha preocupado de transcribir este precepto, donde, en definitiva , se contiene el tipo que se dice infringido, bueno será empezar por reproducirlo.

El Estatuto general de la Abogacía española fue aprobado por Real decreto 2090/1982, de 24 de julio, y su artículo 114, en la parte en que aquí ha sido aplicado dice >.

Importa saber entonces cuáles son esas normas estatutarias cuyo incumplimiento se imputa al recurrente.

Lo que el pliego de cargos le imputa es el haber decidido unilateralmente >. Y estos hechos son los que el Consejo general considera probados y por ello le condena por entender que encajan en el artículo 114, letra a) del citado Estatuto general, precepto que acabamos de transcribir.

Es cierto que el Consejo general debería haber razonado ese encuadramiento de los hechos en el tipo, limitándose a afirmar que encajan en el mismo. Pero no es menos cierto que el imputado tampoco discute que los hechos que el Consejo declara probados -hechos cuya efectiva realidad, sin embargo, niega- encajan en ese tipo -asaz genérico y que ahora diremos como hay que integrar con normas estatutarias, y también con un claro texto constitucional-. El imputado , lo diremos otra vez, se limita a discutir la vigencia del artículo 36 LECivil, en su redacción actual, en el tiempo en que los hechos se cometieron. Pero es el caso, que ese artículo se invoca por el instructor y por el Consejo general como argumento ad maiorem , si se prefiere como indicación de una posible manera de actuar el letrado sin infringir las normas que regulan el turno de oficio.

Llegados a este punto importa recordar que estamos ante lo que suele llamarse una relación jurídica de sujeción especial -la que liga al abogado con la Corporación profesional en la que obligatoriamente ha de integrarse para el ejercicio de la profesión de abogado- y que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del principio de legalidad en su doble vertiente de legalidad formal (reserva de ley) y legalidad material ( mandato de tipificación) aparece sintetizada, de manera suficiente a los efectos aquí pretendidos, en la STS de 17 de mayo de l996, sala 3ª, sección 7ª, (Aranzadi 4628), en los siguientes términos: >.

Veamos, pues, si el tipo se encuentra en este caso suficientemente definida previamente la conducta reprochable que se imputa al letrado, conducta descrita, por cierto, con toda precisión por el instructor en el pliego de cargos, según acaba de decirse.

El artículo 114. letra a) acogiéndose a uno de los rasgos definidores del derecho administrativo sancionador (uno de cuyos rasgos definidores -conviene tenerlo presente- es el ser un derecho de incumplimiento) sanciona como falta grave el de las normas estatutarias y, en su caso, el de los acuerdos adoptados por el Consejo general o por el Consejo. Pues bien, el artículo 58.l dice que Centro de Documentación Judicial

turno de oficio de los declarados pobres no conferirá a la parte obligación de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite...>>.

Y el artículo 39 del mismo Estatuto general dice que >. (párrafo segundo), y que > (párrafo tercero). Por su parte, el artículo 53 dice que >.

Como la designación del letrado recurrente como abogado de oficio en el caso que nos ocupa tuvo lugar en 1984 no traemos a colación las normas deontológicas de la Abogacía española de 28 y 29 de mayo de 1987 ni las relativas al turno de oficio y asistencia al detenido de 1995, que completan el tipo que nos ocupa.

En todo caso, es claro para esta sala que - sin perjuicio de que la conveniencia de dotar en una posible futura reforma de una mayor precisión a los tipos de infracciones previstos en el Estatuto general-los hechos que resultan probados en las actuaciones administrativas permiten concluir que, efectivamente, el letrado actuante ha infringido el artículo 114, letra a) del vigente Estatuto general de 1982.

Porque nombrado abogado de oficio para un determinado asunto civil, sin que conste solución de continuidad ni la renuncia del cliente al beneficio que le había sido reconocido cambia unilateralmente la naturaleza de la relación con el cliente convirtiéndose -por decisión unilateral y no aceptada por el cliente de manera terminante, clara e indubitada- en abogado de libre designación por el cliente al que tenía el deber de defender sin la correlativa obligación de éste de abonar retribución alguna. Con lo que claramente ha infringido el artículo 39.2 del Estatuto general que completan e integran ad hoc el tipo previsto en el artículo 114, letra a) del citado Estatuto.

Es claro, por tanto, que el primer motivo invocado por el letrado recurrente puede y debe ser rechazado por esta Sala.

CUARTO

Invoca el letrado recurrente como segundo motivo de casación el que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en relación con la presunción de inocencia.

En apoyo de este motivo argumenta que el cliente (y luego denunciante) "dio por escrito su conformidad a la demanda de cognición".De entrada cabe oponer que este motivo no desvirtuaría los motivos de la sanción impuesta que se refieren a la falta de tramitación de la demanda para la cual fue inicialmente designado, así como a no haber tramitado inicialmente la solicitud del beneficio de justicia gratuita. Pero,como hace constar el Consejo general en su escrito de oposición al recurso de casación, estampar la firma en un demanda de juicio de cognición, dando su conformidad a la misma no tiene otro alcance que el de aceptar los hechos que se exponen en la misma, no pudiendo extenderse dicha conformidad ni a sus fundamentos jurídicos, ya que el cliente es lego en Derecho, ni a la circunstancia que pretende el recurrente de aceptar la renuncia a la justicia gratuita aceptando el pago de honorarios, cuestión que también debieron decidir los órganos jurisdiccionales, a no ser que el cliente hubiera manifestado de forma expresa su renuncia, previa información adecuada por parte del abogado y en parte alguna, ni en el expediente administrativo ni en las posteriores actuaciones en sede judicial consta ni tal renuncia ni la advertencia del abogado al cliente sobre la renuncia de su derecho a solicitar el beneficio de constante mención. El letrado recurrente volvió a incurrir en la misma conducta reprochable deontológicamente de decidir por sí mismo si a su cliente le correspondía o no tal beneficio, por lo que seguían siendo de plena aplicación los considerandos recogidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, demostrando además con la interposición de tal demanda que, por una u otra vía, la pretensión que se le había encomendado inicialmente en su designación de oficio no se consideraba insostenible por el propio abogado. Y para abundar en el hecho de que su cliente no había renunciado al beneficio de justicia gratuita, beneficio cuya procedencia debía ser resuelta por la Jurisdicción valga el párrafo final de una carta del cliente aportada al expediente administrativo por el propio recurrente en la tramitación del expediente (folios 23 y 24): "D. Casimiro le autorizo para que el caso siga adelante, con abogado de oficio o no, porque cuando me lo han concedido creo que tendré derecho a dicho abogado de oficio aunque no sé la tramitación que eso lleva".

Este párrafo, si algo prueba, no es precisamente una renuncia al beneficio de justicia gratuita sino exactamente lo contrario, o, en el caso más favorable para el letrado recurrente, que el cliente no sabe si esas actuaciones están o no cubiertas por el beneficio de justicia gratuita, duda que el letrado recurrenteestaba en el deber de aclarar. Pero si se lee a la letra lo que está diciendo el cliente (luego denunciante) es que cree > Todo lo cual implica la obligada desestimación de este segundo y último motivo de casación.

QUINTO

En los autos figura un segundo escrito de alegaciones presentado por el recurrente después del escrito de oposición del Consejo general. Se trata de un escrito carente en absoluto de apoyo procesal, extemporáneo desde luego en esta vía casacional.

No obstante, y aunque tendría que habérsele devuelto al recurrente, ya que en los autos está y por ir más allá de lo que es deber de esta Sala en aras de convencer al recurrente de que no puede de ninguna manera prosperar su recurso añadiremos esto:

  1. Que lo plantea en el apartado a) de ese que llama alegación única es una cuestión de prueba ajena al recurso de casación, según es bien sabido y salvo excepciones muy concretas de creación jurisprudencial que aquí no se dan.

  2. Que en el apartado b) está, por lo pronto, reconocido, que el artículo 44 LECivil decía lo que el Consejo general afirma; pero sobre todo, y es lo que importa, el que haya o no prescripción no es una cuestión puramente fáctica sino una interpretación o valoración jurídica de una situación de hecho. Parece lo mismo pero no es igual.

SEXTO

Que procediendo desestimar los dos motivos invocados por la Administración recurrente procede por imperativo legal (art. 12.3 L.J.) imponerle las costas.

Es por lo que

FALLAMOS

PRIMERO

Que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, por lo que, con desestimación de los dos motivos invocados por el letrado recurrente, declaramos la plena validez y adecuación a derecho de la sentencia número 243, de nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el recurso contencioso administrativo 1071/92-03, seguido ante la sala correspondiente del Tribunal superior de justicia en Madrid.

SEGUNDO

Que procede, por imperativo legal, (art. 131 L.J.) imponer al recurrente las costas de este recurso de casación y así lo declaramos expresamente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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