STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso239/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 239 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 6 de mayo de 1993, en su pleito núm. 774/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida D. Oscar y D. Carlos Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por D. Oscar y D. Carlos Antonio contra los acuerdos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos los mismos por no estar ajustados a derecho, fijando como justiprecio de la parcela el de sesenta y seis millones, cuarenta y seis mil veintiséis pesetas; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Igualmente, el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la expresada Sala, preparando recurso de casación contra la citada sentencia. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por formulado e interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, preparado por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la Sentencia de 6 de mayo de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, admitir dicho recurso a tramitación y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia por lo que respecta al recurso nº 774/91 y, en consecuencia, dictar nueva sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo nº. 774/91.

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Salaanteriormente citada, y en caso afirmativo formule escrito de interposición dentro de dicho plazo, lo evacuó mediante escrito en el que después de hacer las manifestaciones que estimó oportunas, concluyó suplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

TERCERO

Por esta Sala y Sección, con fecha 7 de septiembre de 1994 se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente, Ayuntamiento de Málaga. Asimismo se tiene por personado y parte en concepto de recurrido al Procurador Sr. Muriel de los Ríos en nombre y representación de D. Oscar y D. Carlos Antonio .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando a la Sala dicte sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso de casación, manteniéndose y confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 6 de mayo de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo instado por Don Oscar y Don Carlos Antonio y deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de mayo de 1991, resolutorio de la reposición en debida forma deducida contra el anterior acuerdo de 11 de mayo de 1990, por el que se fijó el justiprecio del solar propiedad de los actores y hermanos, afectado por el expediente expropiatorio seguido por el sistema de tasación conjunta para ejecución del P.E.R.I. de "El Ejido" de dicha ciudad, siendo el referido solar la parcela nº. NUM000 del proyecto de expropiación y apareciendo sito en la calle DIRECCION000 nº. NUM001 de la ciudad de Málaga. La sentencia recurrida, aclarada por auto de 7 de julio de 1993, estima el recurso contencioso administrativo y anula los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, fijando el justiprecio de la parcela o solar expresados en la suma de 66.046.027 pesetas frente al señalado por el Jurado que lo fué en 21.175.482 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, aclarándose la sentencia por el auto expresado en el sentido que dicho justiprecio de 66.046.027 pesetas debía ser incrementado con el 5% de afección, así como, que los intereses del art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengarían "desde la sentencia". La elevación del justiprecio hasta la cifra indicada, se fundamenta por la sentencia recurrida, en razón a que como se trata de una expropiación urbanística, el valor se ha de determinar conforme a los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y conjugando los valores fiscales de Contribución Territorial Urbana, referidos al año 1987, fecha a la que ha de ser remitida la valoración, y los fijados a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para dicho año, así como el Plan de Etapas y Estudio Económico Financiero del P.E.R.I. que se ejecuta, en el que se dice, por el propio Ayuntamiento, que los valores fiscales se incrementan en un 50% para una más exacta valoración, se llega a una valoración de 84.459.091 pesetas, cantidad de la que es necesario restar el coste de urbanización, cifrado en dichos Plan y Estudio (punto 5.3.2) en 2500 pts/m2, resulta, atendida la edificabilidad del Polígono que comprende el P.E.R.I. un coste de urbanización que corresponde a la parcela de 18.412.165 pesetas, según consta en el informe del perito de la parte actora, Sr. Santiago , y que acepta, que hay que deducir del importe expresado, llegándose así a un justiprecio de expropiación de 66.046.026 pesetas, más el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Málaga articula un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia de instancia ha infringido la Jurisprudencia que cita, relativa a la presunción de acierto y veracidad de que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan, presunción "iuris tantum" que no puede quedar desvirtuada salvo prueba eficaz, por lo que no habiéndose practicada, al haber sido denegada, la pericial propuesta por los actores, tal prueba en fase procesal debe prevalecer el acuerdo inicial del Jurado por el que quedó fijado, envía administrativa, el justiprecio del solar o parcela de autos, y al no considerarlo así, la Sala de instancia, vulneró el contenido de la Jurisprudencia que se recoge en el motivo.

TERCERO

El motivo en que la parte recurrente basa su impugnación de la sentencia de instancia ha de decaer si se tiene en cuenta que, considerándose infringida la presunción "iuris tantum" de que los acuerdos de los Jurados gozan, la propia naturaleza de dicha presunción, que cede ante prueba en contrario, para apreciar la infracción denunciada, sería necesario revisar la prueba que tomada en consideración y valorada por la Sala de instancia ha motivado su decisión de que dicha presunción debe ceder, lo cual comporta, que para revisar tal infracción esta Sala tenga que entrar a valorar dichos medios probatorios, materia de valoración de prueba que está vedada a este Tribunal Supremo, al haber desaparecido como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba. No obstante lo expuesto, sí parece oportuno que deba indicarse que, conforme a reiterada Jurisprudencia, de la que puede ser muestra la propia que se cita por el recurrente en casación, (Sentencia de 26 de febrero de 1992), la presunción de veracidad y acierto de que los acuerdos de los Jurados gozan "puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, no sólo en los supuestos de notorio error material o en la infracción de preceptos legales, sino cuando, también, se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales y probanzas" y tal es lo que ha ocurrido en el proceso de instancia, pues la Sala razona que la cifra del justiprecio señalada por el Ayuntamiento expropiante y aceptada por el Jurado (3.577 pts./m2) no responde a la realidad, pues con arreglo al recibo de contribución urbana -hoy Impuesto de Bienes Inmuebles- de 1987, año al que debe referirse la valoración, el metro cuadrado de terreno correspondiente al solar expropiado asciende a la cifra de 9.720 pesetas y el atribuido por el propio Ayuntamiento a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -Plus Valía- para dicho año se eleva a 9.936, decantándose por éste, sin duda, aún cuando no lo expresa, por no darse las circunstancias o requisitos exigidas por el art. 145 del Reglamento de Gestión, al ser la mayor de las que respecto del terreno concurren, pues considerando que nos encontramos en presencia de una expropiación urbanística, es de aplicación el contenido del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1986, complementado con lo preceptuado en el artículo 143 del Reglamento de Gestión. Asimismo y partiendo de tal valor base y aplicando el propio criterio del Ayuntamiento expropiante mantenido en el Plan de Etapas y Estudio Económico Financiero del P.E.R.I. que se ejecuta, eleva tal valor en un 50% para después deducir los costes de urbanización que el propio Plan y Estudio citados contempla y llegar al justiprecio que señala, de donde se infiere: a) Que el Jurado incidió en un error de derecho al no considerar los valores a efectos fiscales que son, cuando no se puede determinar el valor urbanístico por el método de repercusión o del residual por las razones que fueran, los mínimos garantizados por la legislación urbanística. b) Que por tal causa, los actos administrativos devenían nulos. c) Que no se ha basado la Sala de instancia, como a lo largo del motivo se expresa, transcribiendo Jurisprudencia al efecto, en un informe pericial de parte para fijar el justiprecio que señala. d) Que, por el contrario, se ha fundado en el resultado de la abundante prueba documental que tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones jurisdiccionales obra, para con base en la misma, señalar el justiprecio a que llega y que no fue ni siquiera considerada por el Jurado en el lacónico acuerdo y fundamentación fijando el justiprecio administrativamente, en el que ni se razona sobre el módulo que aplica, ni se funda, ni razona sobre su procedencia, ni sobre la pertinencia de su consideración y e) Que, en consecuencia, la Sala de instancia pudo y debió anular los acuerdos del Jurado sin incidir en la vulneración del contenido jurisprudencial que se considera infringido por la parte recurrente.

CUARTO

Todas estas consideraciones han de conducir a la desestimación del único motivo de casación articulado y con él, a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la declaración de firmeza de la sentencia combatida, y tal pronunciamiento ha de comportar, conforme al art. 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en dicha ciudad, con fecha 6 de mayo de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo instado por Don Oscar y Don Carlos Antonio , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 11 de mayo de 1990 y 17 de mayo de 1991, por el que se fijó el justiprecio al solar o parcela propiedad de los actores y hermanos, afectado de expropiación para ejecución del P.E.R.I. de "El Ejido" de dicha ciudad, cuya sentencia declaramos firme; todo ello con imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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