STS, 19 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso4269/1995
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4269/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María Y DOÑA Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 16 de diciembre de 1994, en su pleito núm. 356/91. Sobre justiprecio de finca expropiado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Fallamos.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos María y Dª Camila contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 1 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991, que han de ser modificados en el sentido de quedar fijado el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Tramo 0 de la Autovía Murcia-Cartagena en la cantidad de veintiun millones ochocientas setenta y siete mil ciento noventa y una pesetas (21.877.191 ptas); sin perjuicio de las deducciones procedentes por abonos ya realizados; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de ambas partes presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 2 de marzo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia Murcia.

Por esta Sala y Sección, con fecha 15 de diciembre de 1995, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Don Carlos María y Doña Camila .

QUINTO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, don Carlos María Y DOÑA Camila , debidamente representados por Procurador designado mediante poder declarado bastante, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el proceso contencioso administrativo 356/91.

  1. En dicho recurso contencioso administrativo,los demandantes, que ante nuestra Sala actúan como recurrentes en casación, impugnaban los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 1 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991, sobre justiprecio de las parcelas NUM000 NUM001 NUM002 y NUM003 , afectadas por las obras de la Autovía Murcia-Cartagena, Tramo 0.

    La cantidad que solicitaban los recurrentes era de 38.882.298 ptas.

    La Administración expropiante (Ministerio de Obras públicas y Urbanismo, Demarcación de Carreteras del Estado) apreció los bienes en 18.014.326 ptas.

    El Jurado había justipreciado los bienes expropiados en la cantidad de 18.148.326 ptas.

  2. La sentencia recaida en el citado proceso, y cuya casación se pretende ahora, dice lo siguiente en su parte dispositiva: >.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3 LJ, por incongruencia omisiva.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por violación de las reglas de la sana crítica.

TERCERO

A. Como acaba de decirse, la parte recurrente sostiene en el motivo primero que la sentencia está viciada de incongruencia, por lo que infringe el artículo 359 LEcivil, según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Entienden los recurrentes que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a las cuestiones por ellos planteadas que eran tres: falta de motivación de los acuerdos; determinación de los bienes objeto de la expropiación; y valoración de los mismos, según lo probado en el expediente.

  1. Hay que empezar advirtiendo que esta tripartición de problemas que ahora exponen con tanta claridad los recurrentes no luce así en la demanda, que, prácticamente en su totalidad está dedicada a una exposición de hechos (folios 15 a 30 de los autos, escritos a doble cara), dedicando sólo media cara del vuelto del folio 30 a los fundamentos de derecho. En el hecho tercero (que empieza al dorso del folio 17 y termina en folio 20, anverso) critica la valoración hecha por la Demarcación de Carreteras del Estado. A partir del folio 20 vlto. analiza las que llama "contradicciones" en que,a su juicio ha incurrido la Demarcación de Carreteras y el Jurado; los razonamientos de este hecho tercero terminan en el folio 30 vlto., y siguen, paso a paso las distintas partidas que contiene la resolución del Jurado.

    Hecha esta advertencia, conviene recordar que nuestra Sala tiene dicho en multitud de sentencias, por ejemplo en la STS de 29 de mayo de 1998 (recurso de casación núm. 1449/1994) lo siguiente:"Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 80 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 43 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de lasalegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no es menos cierto que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 6 de febrero y 25 de junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico".

    Con estos antecedentes jurisprudenciales, y a la vista de los términos en que está planteada la demanda, parece excesivo que se tache de inmotivada la sentencia impugnada. Porque la sentencia hace suyo el parecer del Jurado, el cual, a su vez, dice expresamente (cfr. folio 156 del expediente) que "se comparte la valoración efectuada por la Administración", y esta valoración -sea o no errónea, que esto es problema distinto- está motivada (cfr. 42 y 43 del expediente). Que hay motivación en la sentencia es innegable, por tanto, y que es suficiente, al parecer de nuestra Sala, es también indiscutible: motivación que, en parte, es aliunde (o sea, por remisión) y, en parte, expresa (cfr. fundamento tercero donde analiza tres partidas concretas apreciando y corrigiendo tres errores que advierte en la valoración del Jurado, el cual ha seguido íntegramente la Hoja de aprecio de la Administración, salvo la partida de obras de mejora).

  2. Veamos ahora la objeción de incongruencia que se esgrime contra la sentencia. Los recurrentes apoyan este argumento en el siguiente párrafo de la sentencia: Mal puede pretenderse que hay incongruencia en una sentencia que ha valorado los bienes sin diferenciar a qué parcela pertenece cada uno, cuando es el caso que los expropiantes, que censuran esta metodología, la aceptan también, según puede leerse en el párrafo de la sentencia impugnada que acabamos de transcribir.

    En efecto, como luego veremos con más detalle, si bien los expropiados en su escrito de alegaciones separan las parcelas por su número, y describen los elementos indemnizables que corresponden a cada una, al hacer la correspondiente valoración que presentan con ese escrito que les sirve de Hoja de aprecio, valoran por partidas globales y no por parcelas. Y eso mismo ocurre en la demanda y en el escrito de conclusiones.

    La sentencia de instancia no ha hecho otra cosa que enjuiciar el caso que las partes -expropiada y expropiante- le someten en los términos en que ambas han planteado el debate. El párrafo de la sentencia que ha quedado transcrito no tiene otro valor que el de hacer patente a las partes que las cosas hubieran sido más fáciles para todos -incluida la Sala que tiene que resolver- si la valoración hubiere sido hecha parcela por parcela y, luego, en cada una, partida por partida. Esto no es incurrir en incongruencia, es simplemente explanación objetiva de lo que ocurre cuando los problemas no se exponen con claridad.

    Y aunque lo que acaba de decirse bastaría para alejar cualquier posible duda de que aquí no existe, en manera alguna, incongruencia omisiva, no está de más, aunque sólo sea por cumplir con la función didáctica que debe cumplir la jurisprudencia, dejar constancia de la doctrina constitucional sobre esa forma de incongruencia, de la que hace un buen resumen la STC 101/1998, de 18 de mayo (fundamento 2º): Centro de Documentación Judicial

    satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º) >>.

    Aplicando al caso que nos ocupa lo que se dice en esta sentencia del Tribunal Constitucional fácilmente se colige que no cabe imputar a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva, pues, en cuanto a las alegaciones, explícita o implícitamente todas han obtenido respuesta. Y en cuanto a las pretensiones una respuesta tácita existe puesto que las parcelas han sido valoradas, siendo problema distinto, imposible de examinar desde la perspectiva de la incongruencia, el que la valoración haya sido correctamente hecha.

  3. Y queda la tercera cuestión que plantean los recurrentes en este motivo: que no se ha valorado conforme a lo que resulta del expediente (sic). Problema que, evidentemente, no puede encontrar amparo en el artículo 95.1.3º LJ, que es el que funda el motivo analizado, lo que implica su rechazo.

    Y como también los otros dos problemas planteados a su amparo han tenido que ser rechazados, el motivo invocado tiene que ser desestimado en su totalidad.

CUARTO

A.- Como segundo motivo invocan los recurrentes, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, que la sentencia impugnada no ha respetado las reglas de la sana crítica al hacer la valoración de la prueba obrante en autos, y ello porque: en primer lugar no ha tenido en cuenta que el Jurado al hacer suya la valoración de la Demarcación de Carreteras del Estado, incurre en el mismo vicio que ésta, ya que la Administración expropiante declara que la descripción de los bienes que hacen los expropiados es correcta y por eso la hace suya y, sin embargo, luego prescinde de ella; en segundo lugar, que la sentencia, precisamente por haber procedido así, deja de valorar bienes que tenían que ser valorados; y, en tercer lugar, que la sentencia da por bueno los valores del Jurado siendo así que el Jurado no ha razonado de dónde saca los valores que aplica.

  1. Lo primero que hay que decir es que, efectivamente, es cierto, pues está perfectamente constatado en el expediente administrativo, que la Administración expropiante acepta que la descripción de los bienes a tener en cuenta es la que hacen los expropiados. Al folio 40 del expediente administrativo, la Demarcación de Carreteras del Estado dice literalmente esto: >.

    Esta es, por tanto, la descripción de la que hay que partir, y es de esa descripción de donde hay que extraer la relación de las distintas partidas a valorar.

    Es necesario, por tanto, examinar esta descripción hecha por los expropiados.

  2. Ademas de la sintética descripción que se recoge en las correspondientes actas previas de ocupación de cada parcela (folios 9 al 16 del expediente administrativo) y de la que hace la Administración expropiante en su hoja de aprecio (folio 43 del mismo expediente, que, agrupando los elementos homogéneos de las cuatro parcelas, enumera hasta nueve partidas indemnizables), contamos con la descripción que hacen los expropiados en su hoja de aprecio y que es doble: la que hace, parcela por parcela, en el escrito mediante el que presentan su hoja de aprecio (descripción que figura a los folios 30 y

    31), y la que figura en el dictamen que acompaña a ese escrito, dictamen emitido por quien tiene la titulación de Ingeniero Técnico Agrícola y la de Arquitecto (este documento, acompañado como documento número 1 a ese escrito, aparece situado en el expediente administrativo -cuyo desorden es patente- a los folios 130 a 139 , incluyendo cuatro planos correspondientes a las parcelas expropiadas, y que ilustran gráficamente la descripción que se contiene en el dictamen y en el escrito con el que se presenta la indicada hoja de aprecio). Este dictamen es de mayo de 1989. Pero hay otro segundo -expedido endiciembre de 1989 por el mismo perito- y que contiene la valoración razonada de las distintas partidas. Uno y otro dictamen fueron acompañados con el escrito presentado en 16 de enero de 1990 en el que presentan la hoja de aprecio. Es decir que con este escrito los expropiados acompañan dos dictámenes: uno de descripción de los bienes (documento número 1, en el que esos bienes aparecen agrupados por parcelas) y otro (documento número 11, en el que esos bienes aparecen, además, agrupados por partidas) conteniendo la valoración detallada de cada partida.

  3. Así pues, hay tres descripciones por parcelas: la somera que hace la Administración al redactar las actas previas de ocupación, y la del escrito con el que se presentan la hoja de aprecio, y la del primer dictamen (aunque en este caso las parcelas no aparecen identificadas con su número).

    Importa transcribir las descripciones de los expropiados puesto que es a ellas a las que se refiere la Administración expropiante cuando dice en su apartado séptimo (folio 40 del expediente de su hoja de aprecio): "Cabe señalar como correcta la descripción más detallada contenida en la hoja de aprecio de los interesados, que en consecuencia esta Demarcación [de Carreteras del Estado, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo] hace suyas". He aquí esas descripciones:

    1. Escrito de los expropiados acompañando hoja de aprecio.>.

    2. Dictamen acompañado como documento nº 1. >.Este dictamen contiene además la descripción detallada de la vivienda, descripción de la que basta con transcribir aquí los siguientes datos:

    - Superficie construida vivienda

    . Planta baja 168'92 m2

    .Planta alta 107'80 m2 ----------------------------------------------------------------------TOTAL 276'72 m2

    - Patios 183'40 m2

    - Terraza exterior 44'50 m2

    - Almacén 23'40 m2

  4. Tenemos que comprobar ahora si, efectivamente y tal como vienen denunciando los expropiados, la Administración expropiante que dice que es correcta la descripción de los bienes hecha por los expropiados y que hay que partir de ella, - entrando en contradicción consigo misma- se ha separado de esa descripción, con lo que la valoración del Jurado estaría igualmente viciada y, también la sentencia impugnada al no haber ajustado a las reglas de la sana crítica la valoración que ha tenido que hacer de la prueba.

    Porque las hojas de aprecio -tanto las del expropiado como las de la Administración- vincula a quien las hace [STS 17 de julio de 1993 (Ar. 5514); STS de 19 de febrero de 1994 (Ar. 1234), entre otras]. Y, por tanto, la declaración de la Administración expropiante de que es correcta y hace suya (sic) la descripción de bienes que han hecho los expropiantes le vincula necesariamente.

    Que, efectivamente, la valoración de la prueba no responde a las reglas de la sana crítica se hace patente simplemente con tener en cuenta esto: la Sala de instancia tiene por bueno que la vivienda de don Carlos María mide 190 m2., pues ha hecho suya, sin más la superficie que le asigna el Jurado.

    Pero la descripción de la que hay que partir -según lo dicho por la Administración expropiante en su Hoja de aprecio- es la de los expropiados y en esa Hoja, y sobre plano por si hubiera duda, resulta que esa vivienda tiene 276'72 m2. ( 169'92 + 107'80) de superficie construida y 234'15 de superficie útil.

    Y hay más razones que demuestran que no se han tenido en cuenta esas reglas de la sana crítica, y no es del caso detallarlas, pues fueron enumeradas por la parte actora en la demanda y en el escrito de conclusiones. A esa enumeración nos remitimos, sin que ello suponga que nuestra Sala acepte la totalidad de esas razones. Pues también cabe oponer reparos a algunas de ellas. Por ejemplo, la parte actora computa dos veces los 227 m2 de solar en la calle de DIRECCION000 ( cfr. folio 163 de los autos): porque esos metros engloban los 183'4 m2 de construcción de patios, jardines etc. y los 44'5 m2 de construcción de terraza exterior (cfr. planos obrantes a los folios 137 y 138, y también, en folio 141, descripción de la planta baja).

  5. Así las cosas hay que estimar este segundo motivo lo que implica la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

    Ello nos obliga a tener que dictar sentencia sustitutoria de la anulada, lo que, partiendo de los fundamentos expuestos, vamos a hacer en lo que sigue,donde fijamos el justiprecio de los bienes expropiados.

QUINTO

A. La descripción realizada por los propietarios y de la que, según queda dicho, hay que partir para justipreciar los bienes expropiados arroja los siguientes datos:

  1. PARCELA NUM000 ( nº NUM004 de la DIRECCION000 )

    Vivienda

    - suelo: 277m/2 (planta baja +planta alta)- suelo:169 m/2 (solar edificado)

    - resto: 227 m/2 ( patios y terraza exterior)

    Almacén (suelo y vuelo): 23'40

  2. PARCELA NUM001 (que el perito de parte llama finca NUM005 ).

    Superficie (expropiada) de la parcela: 848 m/2.

  3. PARCELA NUM002 (que el perito de parte llama finca NUM006 ).

    Superficie de la parcela: 1524 m/2

  4. PARCELA NUM003 ( que el perito de parte llama finca NUM007 ).

    - Superficie de la parcela 4.378 m/2

    - Calle privada 132'75 m/2

    -Solar(edif. vivienda unifa. ) 93 m/2

    - Almacén 65 m/2

  5. Arboles ( en parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 )

    - Limoneros 305

    - Naranjos 26

  6. Mejoras ( en parcelas NUM002 y NUM003 )

    - Cerca metálica 20 m/l

    - Canal 262 m/l

    - Portillos metálicos 15 unidades

  7. Traslados.

    Según factura.

    1. Hay que hacer ahora la valoración de la distintas partidas, y nos encontramos con una primera dificultad a superar: la naturaleza de los bienes expropiados.

      A los folios 2 al 4 del expediente administrativo aparece el Informe general sobre el expediente de expropiación forzosa para la obra 11-MU-2250, Autovía Murcia-Cartagena, Tramo 0., "que es el primero desde Murcia, de la Autovía" citada, que "tiene una longitud de unos ocho kilómetros, y se inicia en el final de la actual Ronda Oeste de Murcia para acabar en el Puerto de la Cadena donde conecta con el tramo I de esta misma Autovía".

      En ese mismo informe se dice que: "Todos los bienes afectados de expropiación excepto parte de la última parcela del tramo están incluidos en la zona 10 b del P.G.O.U. de Murcia lo que supone en definitiva que desde hace al menos quince años son fincas inedificables y las edificaciones existentes en la traza están fuera de ordenación y como norma general son antiguas y modestas". Y concluye diciendo: "Pretende la representación de la Administración en el presente expediente, sin duda complejo por su carácter semiurbano... "

      Pues bien, lo primero que hay que decir es que ese calificativo de > no implica, obviamente una "calificación", en el sentido jurídico del vocablo. Se trata, evidentemente, de una expresión puramente vulgar, pero que no puede despreciarse sin más pues, efectivamente, en el caso hay una finca urbana y otras tres que son rústicas.Más interés tiene, en cambio, la certificación obrante a los folios 137 y 138 de los autos, expedida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia en el que, contestando la consulta urbanística formulada sobre la finca situada en la Carretera de DIRECCION000 (Murcia) en la zona "Casco urbano de pedanías", tiene la calificación de suelo urbano, y se determina la extensión de las parcelas mínimas en la huerta para edificar vivienda unifamiliar, extensión que varía en razón a la zona.

      Pero ocurre que este certificado parece que proporciona datos posteriores a 1989 que son los que interesan. Es decir que los datos que acredita no corresponden a la normativa aplicable a ese año de 1989.[Decimos: parece porque, sorprendentemente, el mentado certificado se limita a decir que se emite en virtud de lo solicitado por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo 3820/93, pero no expresa la fecha de la norma urbanística a la que los datos se refieren]. Así lo denuncia la parte recurrente en su escrito de conclusiones, con estas palabras (cfr. folio 162 de los autos): >.

      Así las cosas -y en la imposibilidad en que nuestra Sala se encuentra, puesto que está actuando como Sala de casación, de acordar prueba alguna ex officio- no es posible tomar esos datos como referencia.

    2. Hay que decir también que a petición de los expropiados la Sala acordó la práctica de prueba pericial sobre el valor del metro cuadrado de vivienda libre y de solar en la carretera de DIRECCION000 (folio 131 de los autos), y de una tahulla en la zona próxima a Santa Catalina en 1989. Esta prueba pericial se emitió en forma oral por el perito (posibilidad prevista en el art. 627 LEcivil, que, sin embargo, no aparece mencionado en ningun momento) y su resultado aparece documentado al folio 151 de los autos. A pregunta de la letrada de los expropiados contestó que los precios que señala (80.000 ptas/ m2; 25.000 ptas/m2, y

      2.000.000 ptas., respectivamente) los conoce por transacciones efectuadas en la zona en ese año 1989 sin que ni antes ni después haya hecho ninguna otra precisión.

      Pues bien, teniendo en cuenta que no hay ningun tipo de apoyo ni forma alguna de razonamiento en ese peritaje emitido, como decimos en forma oral, mientras que el Jurado hace suyos los valores de la Administración (folio 153 del expediente), la cual razona los valores que asigna a las distintas partidas [aunque no se atenga luego a la extensión superficial de los expropiados que es la que debió tener en cuenta, ya que la considera correcta] (folio 40 a 43) no vemos motivo para hacer prevalecer los valores del perito de Sala sobre los que acepta el Jurado.

      D.- Aclarado lo que antecede es el momento de razonar el valor que esta Sala atribuye a cada uno de los elementos citados.

  8. Por lo que respecta a la parcela NUM000 (vivienda en el número NUM004 de la calle de DIRECCION000 ), y teniendo presente cuanto ha quedado expuesto, esta Sala entiende que debe estarse a los criterios que expresa la Administración expropiante en su hoja de aprecio, pero aplicándolos a la real extensión superficial.

    Pues bien lo que dice la Administración en su hoja de aprecio y el Jurado hizo suyo es esto (folio 42 del expediente): >

    Aplicando estos criterios a la realidad que reflejan los planos que aportó el expropiado (únicos quefiguran en las actuaciones) obtenemos las siguientes valoraciones:

    Vivienda propiamente dicha [sic]

    - Solar: 169 m2 a 20.000 ptas/m2= 3.330.000 ptas.

    - Vuelo: 277 m2 a 40.000 ptas/m2= 11.080.000 ptas.

    - Dependencias agrícolas [Almacén]

    23 m2 a 20.000 ptas/m2 = 460.000 ptas.

    Patios y terraza exterior: 227 m2 a 3.000 ptas/m2= 681.000 ptas.

  9. En cuanto a la parcela NUM001 (huerto de limón fino) lo único que sabemos es que tiene una extensión total de 1955 m2 (folio 135 del expediente) y que de ella se expropian sólo 848 m2.

    A diferencia de las parcelas NUM002 y NUM003 , en ésta no consta que se hayan hecho mejoras.

    Sobre su cultivo se dice en el informe del perito de los expropiados que >.

    Cuántos sean los árboles correspondientes a cada una de las tres parcelas rústicas tampoco es posible saberlo. En el folio 131 el perito dice que hay 355 árboles de limón fino y 30 naranjos Navel (folio 131). Pero luego en su informe de valoración, computa sólo 305 árboles de limón fino y 26 árboles de naranja Navel, reducción que hay que pensar que resulta de que la superficie afectada por la expropiación en el caso de la parcela NUM008 son únicamente 848 m2.

  10. Algo semejante hay que decir en cuanto a la parcela NUM002 , en la que sí hay mejoras ( un canal) y que tiene una extensión de 1524 m2, dedicados al cultivo de limón fino.

  11. Y por último, la parcela NUM003 , (Huerto de limón fino) ,que incluye también: un almacén; una calle privada y un solar, cuya valoración hacemos, a falta de otros datos, conforme a la valoración del perito de los expropiados.

    - Almacén 65 m2 a 17.000 ptas/m2 = 1.105.000 ptas.

    -Calle privada y solar 225 m2 a 2.500 pts/m20= 563.500 ptas.

  12. Aceptando la valoración de estos dos elementos, queda todavía pendiente el problema de cómo han de valorarse estas tres parcelas ( o sean la NUM001 , NUM002 y NUM003 a la que acabamos de referirnos. Porque difiere sustancialmente la forma en que valora el Jurado (que sigue en este punto a la Administración) y que es la que acepta la Sala de instancia, y la manera de valorarlas que propone la parte expropiada.

    Mientras la Administración (y con ella el Jurado y la Sala de instancia) valoran a tanto el metro cuadrado de superficie, la propiedad entiende que hay que pagar el precio de cada árbol y el lucro cesante correspondiente a diez años.

    En cuanto a la valoración de los árboles , el razonamiento que hace el perito de los expropiados, es elogiado por aquélla. Al folio 43 del expediente puede leerse que la Administración expropiante dice esto: > .

    Nuestra Sala ha analizado ese informe del perito de la parte expropiada y llega a la conclusión de que no puede aceptarlo, porqué cuando una finca agrícola se vende, en el precio va incluido la extensión superficial y el precio del árbol, según sus características ( limonero, naranjo, productividad, etc), pero no el lucro cesante. En razón de ello, al no haber podido ser desvirtuada la presunción de veracidad y acierto deque gozan los acuerdos de los Jurados conforme a a reiterada Jurisprudencia, de ociosa cita por su general conocimiento, debemos estar al precio que fijó el Jurado, haciendo suyo el ofertado por la Administración, con este razonamiento: >. Y añade luego, con referencia concreta a las tres parcelas rústicas: >.

    Pues bien, lo que había dicho la Administración respecto del suelo rústico es esto: >.

    Es decir que, en definitiva, lo que hace el Jurado es utilizar la técnica de la motivación aliunde, por lo que hay que tener por reproducido en su acuerdo el razonamiento que ha hecho la Administración.

    Importa subrayar, además, que la parte expropiada incurre en inconsecuencia, al criticar la sentencia por no valorar separadamente las parcelas siendo así que ella misma hace una valoración global de estas tres rústicas a que estamos ahora refiriéndonos.

    Téngase en cuenta, por otra parte, que tanto la Administración como el Jurado al hacer la valoración de estas tres parcelas rústicas no las identifican por su número, sino sólo por su superficie e incluso al valorar las parcelas NUM002 y NUM003 suman la superficie de ambas [1524 + 4379 =5903], dado que a ambas asigna el mismo precio. Nuestra Sala, como se verá en la valoración que hacemos después, las identifica por su número valorándolas separadamente, aunque aplicando a una y otra el precio de 840 ptas/m2. que fija el Jurado haciendo suyo el razonamiento y la conclusión de la Administración.

    Una última advertencia conviene tener presente: el que aquí valoremos partiendo del precio de venta de las fincas rústicas en la zona no debe entenderse, de ninguna manera, como expresión de que nuestra Sala identifique la naturaleza de la expropiación con la de un contrato de compraventa. Porque es sabido que la expropiación, incluso cuando tiene por objeto la adquisición de una finca, es unidad jurídica perfectamente diferenciable de aquella otra. Diferencia que se pone de manifiesto tomando en consideración la causa de ambas unidades jurídicas, que en la expropiación forzosa es doble y absolutamente original: una causa eficiente (el porqué de la expropiación) que lo es la necesidad de justificarse en una concreta utilidad pública o interés social, y una causa final (el para qué de la expropiación), que lo es la exigencia de tener que legitimarse, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad, que supone una transformación ulterior, que puede ser no sólo material sino también jurídica (nacionalización, expropiación-sanción, etc.) del bien expropiado. Esto significa -y es lo que importa dejar claro- que el fin de la expropiación no es la pura y simple > de la propiedad sino el destino posterior a que, tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia (Art. 9 LEF).Lo que ocurre es que aquí se trata de un problema distinto: el precio de venta se toma como parámetro, para valorar una parcela rústica en la zona a que la expropiación se refiere.f) El apartado "mejoras" comprende tres conceptos: la cerca metálica, el canal y los portillos metálicos, mejoras que afectan sólo a las parcelas NUM002 y NUM003 según se aprecia en los planos obrantes a los folios 135 y 136 del expediente. Las medidas son las que indican los particulares pues ni la Administración expropiante (que, además, omite los portillos) ni el Jurado las precisan, limitándose a fijar un tanto alzado. La sentencia impugnada, en cambio, procedió correctamente al hacer suya la valoración del perito de parte (folios 145 y 146 del expediente). Por tanto, esta partida debe valorarse así:

    - 20m/l de cerca metálica, a 2050 ptas m/l = 41.000 ptas.

    - 262 m/l de canal y brazal de riego, a 1144 m/l= 299.728 ptas.

    - 15 portillos metálicos a 8.000 ptas. unidad= 120.000 ptas.

    --------------------------------TOTAL 460.728 PTAS.

  13. Y resta el concepto "traslado de enseres". La parte recurrente dice (folio 22 vlto. de la demanda) que "aportó en su momento" factura de empresa especializada. Nuestra Sala, sin embargo, no ha encontrado ni en los autos ni en el expediente esa factura. Pero como nadie niega su existencia, y la Sala de instancia considera acreditado el importe de la misma (cfr. fundamento tercero, in fine), debemos aceptar el importe de 302.500 ptas. que expresa esa factura, que hay que tener por aportada aunque no aparece aquí.

    1. En consecuencia, el justiprecio de las parcelas expropiadas queda establecido así:

  14. PARCELA NUM000

    Vivienda

    - Vuelo: 277 m/2 a 40.000 ptas = 11.080.000 ptas.*

    - Solar: 169 m/2 a 20.000 ptas= 3.380.000 ptas.*

    - Patios etc.: 227 m/2 a 3.000 ptas= 681.000 ptas.*

    - Almacén: 23 m/2 a 20.000 ptas= 460.000 ptas. *

  15. PARCELA NUM001

    Superficie [expropiada] de la parcela: 848 m/2 a 950 m2= 805.600 ptas.*

  16. PARCELA NUM002

    Superficie: 1524 m/2 a 840 ptas/m2: 1.280.160 ptas.*

  17. PARCELA NUM003

    Superficie: 4.379 m/2 x 840 ptas/m2= 3.678.360 ptas *

    Almacén: 65m/2 a 17.000 ptas= 1.105.000 ptas.*

    Calle privada y solar: 225 m/2 a 2.500 ptas.= 562.500 ptas.*

  18. Obra civil [mejoras] 460.728 ptas.*

  19. Traslado de enseres 302.500 ptas.*

    -----------------------------------------------Suma de valoraciones: 23.795.848 PTAS.Premio de afección 5% 1.189.792 ptas.

    ______________________________________________________

    TOTAL JUSTIPRECIO 24. 985.640 PTAS.

    En cuanto a los intereses legales, hay que estar a lo prevenido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (demora en la determinación del justiprecio y pago del mismo) en cuanto resulten de aplicación, pues esos intereses legales son un crédito accesorio del justo precio y se devengan por ministerio de la Ley sin necesidad de intimación al respecto.

SEXTO

A. En cuanto a las costas causadas en el recurso contencioso- administrativo, al no apreciarse mala fé en ninguna de las partes, cada una abonará las causadas a su instancia (art. 131, LJ, en relación con el art. 102.2 LJ).

  1. Por lo que hace a las costas de este recurso de casación, y puesto que hay lugar a estimarlo y, efectivamente lo estimamos, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 Lj, por lo que cada parte satisfará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María y doña Camila contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª) de 16 de diciembre de 1994, dictada en el proceso contencioso-administrativo 1/356/1991.

Segundo

En consecuencia, casamos y anulamos la mentada sentencia, y, en su lugar y por los fundamentos aquí dichos, dictamos nueva sentencia sustitutoria de aquélla, cuya parte dispositiva es ésta: "Fallamos: Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Carlos María y doña Camila contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 1 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991,que anulamos por no ser contrarios a derecho. En su lugar declaramos que las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Tramo 0 de la Autovía Murcia-Cartagena quedan justipreciados en veinticuatro millones novecientas ochenta y cinco mil seiscientas cuarenta pesetas (24.985.640 ptas),en las que va incluido el 5 por 100 del premio de afección. La cantidad resultante devengará los intereses legales a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación en cuanto resulten procedentes. No hay lugar a hacer especial pronunciamientos sobre costas".

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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