STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1449/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1449/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1993 dictada en pleito número 942/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sra. Herrera Gargallo, en nombre y representación de la Compañía Europea de Bienes Inmuebles, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 14 de Noviembre de 1990, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 1 de marzo de 1991, sobre justiprecio de la finca número 253, del proyecto Barrio del Carmen, PERI 18/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 39.484 ptas/m2 , lo que hace un total de 11.110.797 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Enero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, confirmando la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Habiendo dado el oportuno traslado al Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito suplicando a la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional tenga por no sostenida la casación, acordándose por auto de 15 de Junio de 1994 declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado teniendose al Sr. Abogado del Estado por recurrido al haber desistido como recurrente, sin hacer expresa imposición sobre las costas, continuandose el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas por las partes en cuanto no responde al argumento relativo al principio de sujeción a los actos propios, invocado por el hoy recurrente, en base a la escritura de compraventa suscrita por el recurrente en vía contenciosa en Marzo de 1991.

Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 80 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 43 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los limites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no es menos cierto que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 6 de Febrero y 25 de Junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquella ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

Pues bien en el caso de autos la impugnación se centra en la valoración de los terrenos objeto de expropiación y el Tribunal resuelve tal cuestión tras la valoración de la prueba pericial que entiende determinante y que debe primar sobre los demás datos obrantes en las actuaciones, lo que constituye suficiente motivación e implica el rechazo de todos los razonamientos del recurrente sin que por tanto pueda estimarse incongruente ya que en modo alguno resulta exigible un razonamiento explícito y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Tampoco el razonamiento del recurrente puede prosperar al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que es como se articula como segundo motivo de casación, por cuanto la doctrina de los actos propios, contenida en sentencia de 31 de Mayo, 17 de Julio, y 30 de Noviembre de 1985, no es aplicable al caso de autos dado que en modo alguno puede sostenerse que el expropiado haya aceptado como valor del metro cuadrado expropiado el de 6973 ptas/m2, pues como establece la jurisprudencia de ésta Sala, por todas sentencia de 12 de Junio de 1996, el criterio aducido no es aceptable ya que, aparte la peculiaridad de cada caso, el precio que se fija en la escritura de compraventa de 20 de Marzo de 1991, relativo a otras fincas integradas en el mismo proyecto de expropiación, ésta condicionado por subjetivos y personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor urbanístico de la finca así adquirida, en cuyo precio influyen peculiares circunstancias objetivas y subjetivas tanto del comprador como del vendedor.

SEGUNDO

El tercer motivo casacional, fundamentado en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco puede prosperar, pues, sin perjuicio de que la valoración de la Sala no puede estimarse absurda o irracional, únicos supuestos en que resulta posible estimar la infracción alegada, no se ajustan a la realidad las críticas que de dicha valoración efectúa el recurrente, dado que el perito sí da razón de ciencia del valor base sobre el que aplica el método residual, sin que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en recurso 794/91, que se cita, pueda tener valor de precedente jurisprudencial, amen de que el rechazo de la prueba pericial a que la misma se refiere lo fue por aplicación de un índice de aprovechamiento urbanístico erróneo, lo que en el supuesto de autos no acontece.

Finalmente, en el último motivo casacional, el recurrente invoca los artículos 32.b, 97.2, 117.2.b y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que proclaman el principio de reparto de beneficios y cargas, preceptos que resultan de todo ajenos a la cuestión debatida, debiendo destacarse que en el recurso 794/91 la Sala de instancia aplica el principio de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación a la vista del rechazo de la prueba pericial al incurrir ésta en un error en el índice de aprovechamiento urbanístico aplicable, sin que tampoco pueda olvidarse que la propia sentencia recurrida afirma que el valor metro cuadrado aplicado en la misma es muy semejante a los obtenidos en otros dictámenes periciales del mismo polígono y PERI.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de 10 de Diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso número 942/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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    ...del Jurado. Hecha esta advertencia, conviene recordar que nuestra Sala tiene dicho en multitud de sentencias, por ejemplo en la STS de 29 de mayo de 1998 (recurso de casación núm. 1449/1994) lo siguiente:"Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de......

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