STS 1355/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7785
Número de Recurso575/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1355/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "F.H.C. PARÍS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, siendo partes recurridas Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García; la entidad "HIERROS GIL ALFONSO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García; y D. Alfonso y D. Braulio

, D. Emilio, D. Gaspar, D. Joaquín, y D. Oscar, quienes no han comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 28/1998, promovidos a instancia de la entidad "FHC, PARIS, S.L.", sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de derrumbe de cubierta de edificio en construcción sito en la C/ Teatinos esquina Instituto de la ciudad de Soria, contra "HIERROS GIL ALFONSO, S.A.", "ESTRUCTURAS SAN MIGUEL, C.B.", arquitectos D. Alfonso y D. Braulio y D. Emilio, arquitecto técnico D. Gaspar, D. Joaquín, y D. Oscar .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 42.475.333 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, contestaron la misma: los arquitectos D. Emilio y D. Braulio, y Don Alfonso, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria de los pedimentos de la demanda contra ellos dirigidos, con expresa imposición a la parte actora de las costas; el arquitecto técnico D. Gaspar, solicitando el dictado de sentencia por la que se estimase falta de legitimación activa de la parte actora, y subsidiariamente la desestimación de la demanda en lo que se refiere al referido, con imposición de costas a la parte actora; D. Bartolomé, que solicitó se dictara sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y falta de litisconsorcio activo necesario o en su defecto los motivos aducidos en el escrito de contestación, se desestime íntegramente la demanda respecto al mismo, con imposición de costas a la parte actora; la mercantil "GIL ALFONSO, S.A.", que solicitó se dictase sentencia estimando la excepción de falta de personalidad en el procurador de la actora, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio activo necesario, falta de legitimación pasiva, excepción de cosa juzgada material, y, subsidiariamente, para el supuesto de que dichas excepciones no fueran estimadas, se desestime total e íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; D. Santiago compareció en el procedimiento en calidad de comunero de "ESTRUCTURAS SAN MIGUEL, C.B.", contestando la demanda, solicitando se dictase sentencia estimando las excepciones de falta de personalidad en el procurador de la actora, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio activo necesario, falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, para el supuesto de que dichas excepciones no fueran estimadas, se desestime total e íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; D. Oscar, que solicitó se dictara sentencia en la cual, o bien se estimaran las excepciones planteadas (falta de legitimación pasiva) o las razones de fondo alegadas, desestimando la demanda y absolviendo a la parte de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora.

Mediante Auto de 28 de abril de 1998, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria acordó la acumulación a estos autos de juicio de menor cuantía nº 28/1998, de los autos del Juicio de menor cuantía nº 125/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Soria, incoados a instancia de "FHC PARIS, S.L.", contra los socios o comuneros de "ESTRUCTURAS SAN MIGUEL, S.A.", Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel, en solicitud de condena a los mismos a satisfacer a la demandante la cantidad de 42.475.333 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Los demandados Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel contestaron la demanda acumulada, solicitando se dictase sentencia estimando las excepciones de falta de personalidad en el procurador de la actora, falta de legitimación activa, falta de litis consorcio activo necesario y, en su caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, subsidiariamente, para el supuesto de que dichas excepciones no fueran estimadas, se desestime total e íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. El 4 de noviembre de 1998 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Soria dictó Auto acordando otorgar la acumulación de autos interesada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma capital.

El Juzgado dictó sentencia el 7 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil FHC PARIS, S.L. contra D. Alfonso, D. Braulio

, D. Emilio, D. Gaspar, D. Santiago, D. Luis María, D. Jose Francisco Y D. Jesus Miguel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los mismos a que, tan pronto como sea firme esta sentencia, abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 28.132.472 ptas. (VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS PTAS), más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil FHC PARIS, S.L., contra la entidad DIRECCION000, C.B., D. Bartolomé, la entidad mercantil HIERROS GIL ALFONSO, S.A, y Oscar, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por esta demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel, y se adhirió a la apelación la entidad actora "FHC PARIS, S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 190/1999, la Audiencia Provincial de Soria dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Santiago, Luis María, Jose Francisco y Jesus Miguel, representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por la Letrada Sra. Borque Borque, y en parte, también, la adhesión al recurso de apelación interpuesto por FHC PARIS S.L. representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Menor Monasterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de fecha 7 de julio de 1999, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia de primera instancia en los siguientes pronunciamientos:

1) La cantidad a abonar por D. Alfonso, D. Braulio, D. Emilio, D. Gaspar, D. Santiago, D. Luis María, D. Jose Francisco y D. Jesus Miguel a la Sociedad Limitada actora será la de 1.036.124 pts (un millón ciento treinta y seis mil ciento veinticuatro ptas.) y con carácter solidario entre todos ellos.

2) Las costas de primera instancia correspondientes a la traída al procedimiento de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." no se imponen a la parte actora, debiendo abonarse por los antiguos partícipes de la misma.

Se ratifican expresamente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, y ello sin hacer expresa imposición en costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alfonso, en nombre y representación de la entidad "FHC PARIS, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 359 de la L.E.C . y de los artículos

24.1 y 120.3 de la C.E ., sobre tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias.

Segundo

Al amparo del art. 1.692.3 de la LEC ., violación por inaplicación del art. 359 de la LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E.

Tercero

Infracción del art. 1.218 del Código Civil, violación por no aplicación, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de "HIERROS ALFONSO, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 359 de la LEC de 1881, y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias. Se alega que "la sentencia valora de forma inconsecuente e incongruente la prueba documental practicada", y también se viene a decir que el Tribunal "a quo" se ha apartado de lo que, a su juicio, resulta de la prueba pericial, valorando subjetivamente los daños y perjuicios derivados del siniestro.

El motivo ha de ser rechazado porque lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, como si la casación abriera una nueva instancia, cuando este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005

, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria",según proclaman las sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y recoge la citada de 19 de mayo de 2005 . Como se declaró en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001 (citada en reciente Sentencia de 7 de septiembre de 2006 ), la función de la casación es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la Sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, Sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999 y 21 de enero del 2000), lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (Sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, incurrir en la "petición de principio", en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia.

La Sentencia no es incongruente, pues decide sobre lo solicitado en la demanda, ni carece de motivación, porque expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, y lo que realmente sucede es que bajo la perspectiva de una pretendida irrazonabilidad de la valoración probatoria de la documental y pericial, la parte recurrente se muestra en total desacuerdo con la realizada por la Audiencia, tratando de que esta Sala revise la misma, lo que, como ha quedado expuesto, es ajeno a los fines de este recurso de casación, en el que la valoración de la prueba realizada en la instancia sólo puede ser examinada cuando se denuncia, amparada en el ordinal 4º del art. 1692 de la anterior LEC, error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de regla legal tasada, lo cual no se hace en el presente motivo.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 1.692.3º de la LEC. de 1881, denunciando la violación por inaplicación del art. 359 de dicha LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.

El deber de congruencia, como se recuerda en la Sentencia de 2 de marzo de 2006, supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Octubre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 de Junio y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del "fallo" de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

Argumenta la parte recurrente que la Sentencia impugnada omite pronunciarse sobre una de las peticiones de la demanda, que se vuelve a reproducir en el escrito de adhesión al recurso de apelación, concretamente sobre los perjuicios producidos por la paralización de la obra que se había realizado hasta la fecha del siniestro.

En la demanda no se hace mayor especificación al respecto, ni consta que en la adhesión a la apelación se planteara por la parte esta cuestión, al indicarse en la sentencia impugnada que la adhesión a la apelación iba fundamentalmente dirigida a la implicación en la responsabilidad del siniestro de la Compañía Mercantil "HIERROS GIL ALFONSO, S.A.", y a la condena al abono de las costas por la traída innecesaria al procedimiento de la Comunidad de Bienes "ESTRUCTURAS SAN MIGUEL". Sin embargo, en todo caso, al tratar del recurso de apelación interpuesto por Don Santiago, Don Jose Francisco, Don Luis María y Don Jesus Miguel como se indica por las partes recurridas en sus escritos de impugnación del recurso de casación interpuesto, la Sentencia dictada en apelación trata la cuestión relativa a los perjuicios derivados de la paralización de la obra en el Fundamento de derecho segundo, apartado e), luego, evidentemente, no omite pronunciarse al respecto. Ha de significarse, por otra parte, que la sociedad recurrente incurre en contradicción cuando en el primer motivo alega en contra de los razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida relativos a la pretendida paralización de la obra, y en el presente motivo denuncia la omisión de pronunciamiento al respecto.

No existiendo, consecuentemente, incongruencia omisiva, ni defecto de motivación que impida conocer las razones que han llevado al órgano " a quo" a la concreta decisión del litigio, el motivo ha de sucumbir.

TERCERO

Por último, el tercer motivo del recurso se basa en la Infracción del art. 1.218 del Código Civil, denunciando la violación por no aplicación, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos. En concreto alega que la providencia de 28 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria en las Diligencias Previas nº 43/89 (luego Procedimiento Abreviado nº 229/96 del

J. de lo Penal de Soria), obrante al folio 517 de las citadas actuaciones penales, unidas al procedimiento, es un documento público que hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

No expone la parte recurrente cuál habría de ser la resultancia fáctica derivada de una valoración adecuada de la prueba, aunque de lo expuesto en el primer motivo del recurso cabe deducir que sería la existencia de una previa paralización judicial de la obra, aunque desde luego no por el período de nueve meses que se mantenía en la demanda (puesto que el derrumbe tuvo lugar el 7 de diciembre de 1989), en la que se sostenía que la obra fue paralizada por orden del Excmo. Ayuntamiento de Soria, lo cual ha sido desvirtuado por éste en oficio que consta al folio 679 del procedimiento.

En la Sentencia impugnada se aprecia, valorando el conjunto de la prueba, que respecto a la paralización de la obra no consta en las actuaciones ninguna orden administrativa o judicial que la acordara a consecuencia del siniestro, ni tampoco que alzara la suspensión. A tal respecto ha de subrayarse que de la providencia en cuestión no se deduce que la obra se hallase suspendida por virtud de resolución judicial, y la propia parte recurrente reconoce en la exposición del primer motivo que, efectivamente, no existe constancia ni de orden de paralización ni del levantamiento de la misma, como ha considerado la Audiencia, sin que el reflejarse en la providencia que no existían motivos que impidieran la reanudación de la obra suponga que, previamente, se hubiere acordado la suspensión por decisión judicial de la misma, máxime cuando en los días siguientes al derrumbe del edificio en construcción el Ayuntamiento trasladó escombros y vigas a dependencias municipales, en lugares acotados y reservados al efecto (fol. 93 de las diligencias previas) es decir, el material que había de ser objeto de estudio, realizó pruebas del hormigón, se hicieron reportajes fotográficos, y se aseguró la obra, siendo, en definitiva, las conclusiones de la Audiencia sobre los motivos del retraso en reemprender la construcción y acerca de la incidencia del derrumbe en la duración total de la edificación, producto de una valoración conjunta de la prueba. Consecuentemente, no puede sostenerse que la citada providencia dictada en el procedimiento penal haga prueba de la existencia de una previa suspensión judicial de la obra, ni, subsiguientemente, de la fecha de orden de paralización alguna, por lo que no cabe entender infringido el art. 1218 del Código Civil, de modo que el contenido de la reiterada providencia se ponderó correctamente con el conjunto de la prueba, sin que proceda la revisión por esta Sala de esa global valoración del acervo probatorio, al resultar ello ajeno a la finalidad de la casación.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado. CUARTO.- La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a las partes recurridas comparecidas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "F.H.C. PARIS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en autos, juicio de menor cuantía número 28/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, rollo de apelación nº 190/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso a las partes recurridas comparecidas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSET E.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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