STSJ Aragón 289/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:765
Número de Recurso113/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 113 del año 2.003-SENTENCIA Nº 289 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 113 de 2.003, seguido entre partes; como demandantes la SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO-ARAGONESA (SAMCA) Y LA COMPAÑÍA EUROPEA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES. S.A. (COECISA), representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistidas por el abogado D. José Antonio Garcés Nogués; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y el GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF), representado y asistido igualmente por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de enero de 2003, por la que se fija en el expediente 37/02 el justiprecio de la finca identificada con el número 50.001-068-C, en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV, Subtramo XIV. Modificación nº 1 del Proyecto Constructivo".

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 497.977,49 euros

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría deeste Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nulo-anulable el acto recurrido, declarando en su lugar que el justiprecio asciende a 501.519,73 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 3 de mayo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de enero de 2003, por la que se fija en el expediente 37/02 el justiprecio de la finca identificada con el número 50.001-068-C del expediente 43GIF/00 en una superficie de 5.225 m2, en la expropiación forzosa llevada a cabo con motivo de las obras del "Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV, Subtramo XIV. Modificación nº 1 del Proyecto Constructivo".

SEGUNDO

Frente al criterio sostenido tanto por el Ministerio de Fomento, como por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que consideran que la tratarse de suelo no urbanizable, su valor ha de establecerse conforme a su aprovechamiento agrícola, la parte recurrente estima que los terrenos expropiados deben ser adscritos al suelo urbanizable delimitado y, en definitiva al aprovechamiento medio de este suelo como referencia de valor, señalando que el Jurado se aparta del criterio mantenido en otros expedientes en los que, tratándose de suelos destinados a Sistemas generales -cita los terrenos destinados a la implantación del Tercer y Cuarto Cinturón-, estimó que, en virtud del principio de equidad en el reparto de beneficios y cargas, tales suelos debían ser valorados conforme a su aprovechamiento urbanístico, adscribiéndolos al suelo urbanizable delimitado y rechazando que se pueda negar la condición de sistema general al AVE por no estar contemplado como tal en el PGOU de Zaragoza, citando al efecto diversa doctrina y jurisprudencia. Por último señala que la determinación del valor del suelo del Sistema General requiere determinar el aprovechamiento edificable que le corresponde, debiendo valorarse por su valor urbanístico, esto es, como suelo urbanizable o lo que es lo mismo, conforme al aprovechamiento medio del suelo urbanizable.

TERCERO

Al respecto debe comenzarse reconociendo que existe una línea jurisprudencial que consagra el principio de que los sistemas generales de comunicaciones destinados a completar el sistema general viario del municipio no pueden considerarse como suelo no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. De dicha doctrina jurisprudencial es exponente, entre otras, la de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004 que ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, se plantea su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal, señalando que "a este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87, 1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase»,...

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