STS, 29 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5760 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Colegio de Abogados de Granada, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra sentencia de fecha 29 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre prestación de turno de oficio. Habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Que debe estimar y estima integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por el Ministerio Fiscal, contra el acuerdo adoptado, en fecha 1 de junio de

1.993, por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, por el que se suspendía, en determinados supuestos, la prestación del Turno de Oficio y se regulaba la prestación de dicho turno y de la asistencia letrada a detenidos o presos, en ciertas condiciones, y, en su virtud, debe anular y anula el referido acuerdo impugnado, por ser constitutivo de una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución; con expresa imposición de costas a la Corporación demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio de Abogados de Granada se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare que el referido acuerdo colegial es ajustado a Derecho, estimando el Recurso de Casación y acogiendo los motivos del Recurso expuestos en el cuerpo del presente escrito, de inadecuación del procedimiento y de infracción legal, casando la sentencia de la Sala".

Comparecido el Ministerio Fiscal como recurrido, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, evacuando el trámite por escrito en el sentido de que "se ratifica en sus alegaciones del 20 de septiembre de 1.994, que hace suyas íntegramente, oponiéndose, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación interpuesto".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilustre Colegio de Abogados de Granada recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal, por el cauce especial de la Ley 62/1978, por vulneración de los Arts. 17.3 y 24.2 C.E., contra el acuerdo adoptado el 1 de junio de 1993 por Junta General Extraordinaria de dicho Colegio, por el que se suspendía en determinados supuestos la prestación del Turno de Oficio.

La sentencia anuló el acuerdo "por ser constitutivo de una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución".

En su fundamentación jurídica (F.D. 3º) la sentencia rechaza la alegada vulneración del Art. 17.3 C.E., pues, se dice, "basta la mera lectura del apartado a) del punto 2º del acuerdo referido para comprobar que queda garantizada, en todo momento y en cualquier supuesto, la asistencia al detenido o preso, contrariamente a lo que sostiene -sin esgrimir ningún tipo de fundamentación- el Ministerio Fiscal". Mas en cuanto a la vulneración del Art. 24.2 C.E., en concreto al derecho fundamental de asistencia letrada, después de razonar su alcance en términos generales, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional (SS.T.C. 37/88, 53/90, 13/81, 38/81, 98/87, 90/88 y 195/90) se dice en ese mismo plano general, que >. Y aplicando el razonamiento general al enjuiciamiento del acuerdo impugnado desde la perspectiva del Art. 24.2 C.E., se expone el fundamento clave diciendo al respecto:

>.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, bajo la cobertura procesal respectiva de los números 3 y 4 del Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En el primero de ellos se alega la inadecuación del procedimiento, sosteniendo que el segundo, el especial de la Ley 62/1978, "no es el cauce oportuno para dilucidar la presente litis, en cuanto no se vulnera ningún precepto constitucional ni queda desprotegido ningún derecho fundamental de la persona", razonando sobre el alcance del acuerdo, centrándose esencialmente en los supuestos en que dicho acuerdo mantiene la prestación de la asistencia letrada mediante el turno de oficio, y refiriéndose su cita a las sentencias del Tribunal Constitucional 24/83 y 37/82.

El planteamiento que queda referido revela claramente su debilidad argumental para fundar el motivo, pues ésta se centra en la tesis de que el acuerdo no vulnera ningún derecho fundamental, de modo que la defensa de fondo se hace jugar como presupuesto de la decisión acerca del procedimiento en el que debe ser dilucidada.

Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, como el planteamiento del Colegio recurrente da por supuesto con su modo de argumentar, sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental.

Resulta sorprendente que pueda alegarse la inidoneidad del procedimiento, cuando la sentencia no solo ha desestimado la excepción al respecto alegada en la instancia, sino que además ha estimado el recurso, declarando, como se dejo dicho, la vulneración del Art. 24.2 C.E.

El solo hecho de que se reitere por vía del motivo casacional que analizamos, un planteamiento que el signo de la sentencia, sea cual sea su procedencia de fondo, revela como totalmente carente de base, es un elemento significativo de que el recurso de casación se está convirtiendo en una reiteración del planteamiento de contestación a la demanda.

En cuanto a la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 24/83 y 37/82, no se advierte la másmínima similitud entre los casos resueltos por las mismas y el presente, para poder deducir de ellas que se dé en el actual la misma razón que en aquellas llevaron a los Tribunales de lo Contencioso a declarar in limine litis inidóneo el proceso especial de la Ley 62/78.

TERCERO

El motivo segundo, bajo la cobertura, como se dijo del Art. 95.1.4 L.J., alega como infringidas "las normas relativas a las competencias de la Abogacía, en concreto el Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, y especialmente sus arts. 57 a 90 y la normativa reguladora de los Turnos de oficio y asistencia al detenido, sobre las obligaciones y competencias de los Colegios de Abogados al respecto, así como la jurisprudencia constitucional que ha interpretado dicha normativa y especialmente las sentencias reseñadas en el presente escrito". Más adelante se completa el elenco de normas infringidas, diciendo que "de igual manera, entiende esta parte que existe infracción en el sentido de que interpreta la sentencia recurrida el art. 24.2 de la Constitución Española, decretando que el acuerdo colegial vulnera dicho precepto, cuando, en realidad, salvaguardando el impugnado acuerdo colegial la prestación del servicio de asistencia al detenido o preso, por un lado, y, por otro, salvaguardando igualmente, en turno de oficio, una serie de supuestos ya especificados en el presente Recurso, no concurre vulneración alguna ni constitucional ni de ningún otro rango normativo generadora de indefensión o atentatoria a la asistencia efectiva exigible en defensa de los intereses de los justiciables, suponiendo exclusivamente las medidas adoptadas en el acuerdo judicial de 1 de Junio de 1993 un aplazamiento en las actuaciones profesionales de los letrados designados de oficio en aquellos supuestos en los que no existe urgencia o necesidad ni en aquellos otros de caducidad del derecho o prescripción de la acción ni en medidas provisionalísimas en donde se puedan causar perjuicios", infracción esta última que se desarrolla en una argumentación más detallada sobre la que volveremos después.

Por lo que hace a la alegada vulneración de los Arts. 57 a 90 del Estatuto de la Abogacía, olvida la parte que la sentencia, de modo correcto, razonó la limitación del objeto del proceso a solo los derechos fundamentales (F.D. 2º), dado el tipo de proceso elegido, lo que supone que el tema de legalidad ordinaria, que la parte suscita, es ajeno al proceso, y por ello no fue abordado en la sentencia, que de este modo mal pudo haber infringido los preceptos referidos por la parte.

En cualquier caso, lo recurrido en el proceso es un acuerdo colegial, cuya legalidad o ilegalidad (constitucionalidad en este caso) no puede establecerse en función de ninguno de los preceptos que la parte cita individualizadamente (Arts. 57.3, 59 y 60 del Estatuto de la Abogacía).

Que los Abogados del turno de oficio tengan que atenerse a las normas que señalen los respectivos Colegios (Art. 57.3), no marca ninguna pauta discernible para resolver si el acuerdo colegial sobre la suspensión del turno de oficio es o no legal y constitucionalmente correcto.

Y lo mismo cabe decir respecto a la veda de la excusa del turno de oficio y asistencia al detenido, a apreciar por la Junta de Gobierno (Art. 58), o a las facultades de la Junta de Gobierno para dictar reglas de reparto del turno de oficio y asistencia al detenido (Art. 60).

La referencia a la "jurisprudencia constitucional que ha interpretado dicha normativa y especialmente las sentencias reseñadas en el presente escrito", es absolutamente inoperante como contenido de un motivo casacional, por su total ambigüedad, siendo el mínimo inexcusable la determinación precisa de las sentencias, cuya doctrina pueda haber vulnerado la recurrida. El único dato de aparente precisión es la alusión a las "sentencias reseñadas en el presente escrito", que, sin embargo, no se corresponde con ninguna cita concreta de sentencias referidas a la aplicación de los Arts. 57 a 60 del Estatuto de la Abogacía.

Así pues, la única violación del ordenamiento jurídico formalmente atendible es la alusiva a la del Art.

24.2 C.E.

En la argumentación referida a ésta se alude a la distinción contenida en el acuerdo impugnado entre los casos en los que se suspende la prestación del turno de oficio y los que no, imputando a la sentencia que no ha tenido en cuenta tal distinción, con la que se evita la indefensión de las personas precisadas de la asistencia de letrado del turno de oficio. En la argumentación de la parte se incluyen entre los casos de no suspensión del turno de oficio, junto a los de asistencia al detenido o preso, supuestos de caducidad del derecho o prescripción de la acción y medidas provisionalísimas, "los asuntos de urgencia y necesidad de los justiciables", "creándose una Comisión [se dice] en el seno de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Granada para la resolución de todos aquellos asuntos que así lo requieran por los expresados motivos".Conviene advertir la inexactitud de la adicción de "los asuntos de urgencia y necesidad de los justiciables", que no aparecen mencionados en el apartado 2º del acuerdo.

La Comisión de seguimiento a la que se alude, que se crea en el acuerdo, lo es "para garantizar el cumplimiento de estas medidas y resolver los supuestos puntuales de extrema urgencia y necesidad que se planteen", lo que en modo alguno garantiza la prestación de la asistencia de letrado en el turno de oficio en los casos no citados expresamente en el apartado 2 del acuerdo, con lo que mantiene todo su vigor fundamentador del fallo el razonamiento de la sentencia que en su momento se transcribió.

La sentencia sí ha tenido en cuenta la distinción a la que la parte alude; pero afirma con acertada ponderación que en las salvedades establecidas en el acuerdo de suspensión se olvidan otros supuestos de posible indefensión, de los que ejemplifica dos casos, apreciación que compartimos, pues la mera existencia de una Comisión de Seguimiento no garantiza que la misma vaya a satisfacer la necesidad del justiciable, que precisa la asistencia del turno de oficio.

Se dice en un momento del desarrollo del motivo que "la sentencia no explicita qué precepto o norma, salvo el relativo a la asistencia al detenido, cuyos servicios no se ven afectados en el presente supuesto, se ha vulnerado, ni qué derecho fundamental de la persona ha sido atacado, ni qué daño o perjuicio grave se causa o puede causarse con el acuerdo impugnado, quedando esta parte por ello sin posibilidad de justificar su criterio, o dicho de otra forma, causando una indefensión a esta parte, que ve suspendido un acuerdo que reputa lícito".

La alegación no se ajusta en absoluto a la realidad de la sentencia, en la que se razona con suficiente precisión la vulneración del Art. 24.2 C.E., después de rechazar la del Art. 17.3 C.E.

Finalmente, se pretende justificar el acuerdo con una referencia por analogía a los servicios mínimos en huelga.

Tal alegación no es en absoluto aceptable; primero, porque el derecho constitucional de huelga está establecido para "los trabajadores para la defensa de sus intereses", y los Abogados son profesionales liberales, no incluibles en el concepto constitucional de trabajadores. La transcendental sentencia del Tribunal Constitucional 11/81 (F.J. 12) no deja duda de que el derecho constitucional referido "es el que se atribuye a las personas que prestan a favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas", y que "no nos encontramos ante el fenómeno de la huelga protegido por el artículo 28 de la Constitución cuando se producen perturbaciones en la producción de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos que se introducen con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa más favorable para los intereses de una categoría".

Pero es que además los servicios mínimos en huelga los establece la autoridad gubernativa, y no es de recibo invocar los servicios mínimos en huelga, para pretender justificar unas medidas, adoptadas por el órgano colegial de los propios profesionales que deben prestar el servicio público a ellos impuestos por la Ley, y no por la autoridad gubernativa.

La jurisprudencia de esta Sala en casos totalmente similares al actual, de acuerdos de distintos colegios de Abogados de suspensión del turno de oficio, impugnados como en esta ocasión por el Ministerio Fiscal, por el mismo cauce procesal de la Ley 62/1978 y por violación, como aquí, del Art. 24 C.E., es reiterada en la apreciación de la existencia de la violación, debiéndose citar al respecto las sentencias de 28 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1996 y 7 de febrero de 1997, a la luz de cuya doctrina es claro que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho.

Se impone, por lo expuesto, la desestimación de este segundo motivo de casación, lo que conduce a que debamos declarar no haber lugar al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas al Colegio recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Colegio de Abogados de Granada contra la sentencia de 29 de julio de 1993, dictada por la Sala de Granada de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con imposición de costas alColegio recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

2 temas prácticos
  • Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimientos Especiales Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 1 Noviembre 2022
    ...que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental (STS de 29 de abril de 1998 [j 7] y STS de 2 marzo 2007 [j 8]) Tramitación preferente y sumaria en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la......
  • Interposición y admisión o inadmisión del recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimientos Especiales Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 31 Octubre 2022
    ... La regulación efectuada en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción ... 117, LJCA ( STS de 17 de diciembre de 2009 [j 1] ). De manera que cuando en el escrito ... órico, de la vulneración de un derecho fundamental ( STS de 29 de abril de 1998 [j 3] y STS de 21 de diciembre de 2007 [j 4] ). Se trata de ... ...
39 sentencias
  • SAP Valencia 49/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...demanda (mutatio libelli) prohibido por el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La "mutatio libelli" ( SS. del T.S. de 26-12-97, 29-4-98, 13-12-00 y 13-11-02 ) supone trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente n......
  • ATS, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • 7 Marzo 2006
    ...interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 29/6/1984, 7/1/1985, 13/6/1985, 30/9/1985, 29/4/1998, 7/4/1988 y 25/5/1987 . El segundo punto o motivo, al amparo de la vulneración de la teoría de interpretación de los contratos, considera, nu......
  • STSJ País Vasco 230/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994, y 29 de abril de 1998 . Dice esta última que " (...)Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la ......
  • ATS, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...en relación con el art. 1124 CC , del art. 217 LEC y del art. 1106 CC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 29 de abril de 1998 , 19 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2007 . Como se ha indicado, el motivo único se desarrolla mediante distintas El recurso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR