ATS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel y "HOTELES FERIAL, S.A.", presentó el día 24 de mayo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 106/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 204/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueras .

  2. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 28 y 29 de mayo de 2002.

  3. - La Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por falta de pago que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dividido en dos puntos, de manera que el primero de ellos denuncia como infringido el art. 1281.2 CC, relativo a la interpretación de los contratos, al considerar que la sentencia recurrida, de manera equivocada, considera que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento y no un contrato por el que se constituye un derecho real de servidumbre, y ello en base a que las partes así lo hicieron constar expresamente, pero sin tener en cuenta el contenido del contrato. En este punto se funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 29/6/1984, 7/1/1985, 13/6/1985, 30/9/1985, 29/4/1998, 7/4/1988 y 25/5/1987 . El segundo punto o motivo, al amparo de la vulneración de la teoría de interpretación de los contratos, considera, nuevamente, errónea la calificación del contrato realizada por la sentencia recurrida y entiende que se infringe la doctrina de esta Sala sobre el derecho real de servidumbre recogida en las SSTS de 6/12/1985, 8/4/1965 y 30/4/1970 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto el eje central del recurso, en sus dos puntos o motivos, se encuentra en la calificación del contrato litigioso, que la parte recurrente considera erróneo, al basarlo en la calificación que le han dado las partes como contrato de arrendamiento, sin atender a la propia naturaleza jurídica de las obligaciones pactadas, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala reseñadas y que consideran que la calificación del contrato debera deducirse del contenido contractual de su clausulado y no de la errónea calificación realizada por los contratantes, pues la calificación dada por las partes no tiene otro carácter que el meramente orientativo, al tiempo que entiende que, en el caso concreto, se dan todos los requisitos para entender que se está ante una servidumbre de paso y no un arrendamiento. No obstante el razonamiento del recurrente, se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida considera que las partes quisieron establecer su relación bajo la forma arrendaticia, no sólo por el hecho de haber denominado así el contrato que les vinculaba, sino por el propio redactado del contrato da lugar a entender que la voluntad de las partes fue ceder el uso de un bien a cambio del pago de una merced periódica, basándose en la propia literalidad del clausulado del contrato. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida califica el contrato como arrendamiento, no solo por la denominación que le dan las partes, sino por el propio contenido de su clausulado, tras su examen.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y "HOTELES FERIAL, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 106/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 204/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueras .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR