STS, 7 de Enero de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1483
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm 3.-Sentencia de 7 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracciones de ley.

RECURRENTE: Demandante Hidroeléctrica Española.

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Madrid 5 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Ley de Propiedad Horizontal. Acuerdo unánime. Autonomía voluntad.

Se creo como consecuencia del acuerdo unánime alteración de las reglas contenidas en el título

constitutivo mediante acuerdo en Junta General Ordinaria, acuerdo expreso por todos los asistentes

y tácito por el no asistente al no haber formulado la impugnación a que estaban autorizados

conforme a la LPH. dando efectividad al principio de libertad en los pactos en esa cuestión (cuota

de contribución a los gastos emanantes de calefacción y agua caliente) asignables a los pisos de

la demandante en aplicación del principio de autonomía de voluntad consagrado en 1091 y 1255 CC

y específicamente en artículo 5, párrafo 2, epígrafe b, artículo 5, párrafos 2 y último, y 9 norma 5 de

la LHP.

En la Villa de Madrid a siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por "Hidroeléctrica Española, SA.», domiciliada en Madrid, contra la DIRECCION000 de Madrid, sobre nulidad de acuerdos de junta; autos pendientes ante esta sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Francisco Martínez Arenas y defendida por el Letrado don Enrique Castellón, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don José Luis OrtizCañavate y defendida por el Letrado don Alberto Aguilo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos entre partes de una, como demandante "Hidroeléctrica Española, S.

A.» contra la DIRECCION000 de Madrid; sobre nulidad de acuerdos de Junta. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: La actora otorgó con don Inocencio escritura de opción de compra, fecha 14 de enero de 1963, de los pisos letras D en la escalera A, planta NUM000 a NUM001 del edificio que el Sr. Inocencio estaba construyendo sobre solar en el Paseo del DIRECCION001 número NUM002 y NUM003 , con vuelta a la calle de DIRECCION002 . Haciéndose constar en dicha escritura que en las ocho viviendas no se haría instalación de calefacción, aunque seprevería en las conducciones generales la posibilidad de conectar los radiadores en número equivalente a las restantes viviendas. La opción de compra fue ejercitada, otorgándose escritura de compraventa fecha 3 de junio de 1968, en la cual se hizo también constar que las viviendas no tenían instalación de calefacción ni agua caliente central, estando prevista la posibilidad de conectar a las conducciones generales para disponer de tales servicios en forma similar a las demás viviendas de la casa. Con anterioridad a la formalización de la escritura de compra venta, el 1 de junio de 1964 fueron ocupadas las viviendas por "Hidroeléctrica Española», de conformidad con Don. Inocencio y arrendadas a diversos empleados de la sociedad. Las viviendas no fueron conectadas a las acometidas de agua caliente y calefacción centrales del edificio, no disfrutando de esos servicios, por lo que hasta el mes de enero de 1966 la actora no pagó cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios en concepto de gastos por la prestación de los referidos propietarios. Tampoco la pagaron los arrendatarios de las mencionadas viviendas, que siempre han disfrutado de agua caliente y calefacción mediante sistema independiente y eléctrico instalado en cada vivienda. Ante los requerimientos de la Comunidad para que la actora participara en aquellos gastos, en consideración al sobredimencionado de las calderas, los gastos fijos de su encendido y a la parte correspondiente al disfrute de los servicios en la vivienda del portero, se llegó a un acuerdo entre la Comunidad y la actora para que ésta pagara el 20 por 100 de las cantidades que procediera en relación con sus cuotas de condominio, acuerdo que determinó liquidación de la administración de la Comunidad para el período 1 de junio de 1964 a diciembre de 1965 y al pago de la cantidad procedente incluyendo el mes de enero de 1966. El acuerdo fue confirmado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad celebrada el 28 de junio de 1966 en términos que transcribe. Desde el mes de junio de 1964 hasta diciembre de 1976 la actora ha satisfecho a la demandada el 20 por 100 de los gastos de los servicios de agua caliente y calefacción centrales correspondientes a sus cuotas de participación. El 24 de junio de 1976 doce años después de la puesta en marcha de la Comunidad, fecha a partir de la cual se aplicó el acuerdo ponderado referido, se reunió la Junta General de Propietarios de la Comunidad sin asistencia de la actora, informando la Presidencia de irresponsabilidades en el libro de actas, donde no había ninguna registrada con posterioridad a la de 12 de abril de 1973, sin las firmas del Presidente y Secretario de las celebradas en distintas fechas, estimándolas inválidas por falta de ese requisito legal y que las irregularidades hacían legalmente nulas tales actas, por lo que propuso se acordara considerar la nulidad de las mismas y la Junta lo acordó por unanimidad. También, al parecer como todo lo anterior, se informó a los copropietarios sobre la situación de los servicios de calefacción y agua caliente centrales, sin incluir acuerdo alguno por el que válida y directamente pueda quedar revocado el régimen establecido por la junta de 28 de junio de 1966, sobre la participación de la actora en los gastos de los repetidos servicios. En Junta General de propietarios celebrada el 11 de febrero de 1977, con asistencia de representante de la actora, se dio lectura por el Secretario al acta de reunión anterior, aprobada por todos los asistentes, excepto dicho representante, quien hizo constar se reservaba el derecho sobre la aprobación en cuanto al acuerdo de la anulación de actas. Habiendo insistido la Comunidad en su pretensión, la actora formuló demanda de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho aplicables y suplicó, sentencia que: Primero.-La nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de Propietarios de la Comunidad en sus sesiones de 24 de junio de 1976 y de 11 de febrero de 1977 en tanto en cuanto se vulneran por los mismos los derechos reconocidos a la actora por la Junta General de Propietarios de 28 de junio de 1966. Segundo.-La improcedencia, por tanto, de que la actora participe de los gastos de los servicios de agua caliente y calefacción centrales del edificio antes dicho al cien por cien de sus cuotas de condominio, debiendo limitarse dicha participación al 20 por 100 de sus citadas cuotas de condominio, de conformidad con el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 28 de junio de 1966. Tercero.-Para el caso de que se considerara nulo el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 25 de junio de 1966 en lo referente a la participación de la actora en los gastos de los servicios de agua caliente y calefacción centrales, la improcedencia de que "Hidroeléctrica Española» participe en cuantía alguna, en los gastos de los citados servicios.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado, la representación demandada formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Ya en la escritura de opción de compra aportada por la demandante, se fijan las condiciones de participación en la propiedad común, sin ningún tipo de condiciones respecto a la contribución al pago de los servicios de agua caliente y calefacción, teniendo los pisos de la actora instalación y posibilidad de disfrutar de dichos servicios. En la misma escritura, la actora consintió y autorizó Don. Inocencio para otorgar escritura de constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal en la forma que libremente determinara y con las reglas o estatutos de la Comunidad que podría redactar con arreglo a su buen criterio, señalando a los distintos pisos y locales la cuota en elementos comunes. Se entregó la escritura de división horizontal, en la que no figura inclusión alguna respecto a los pisos de la actora, si se hacen algunas exclusiones respecto de los locales comerciales, no referentes a calefacción y agua caliente, a pesar de que ninguno fue válido con radiadores y sin embargo contribuyen a sufragar dicho servicio. En la escritura de opción de compra se preveía la instalación de agua caliente general, así como el pago por la actora del arbitrio sobre calderas, elemento común para cuyo mantenimiento no está la demandante exenta de contribuir. La Comunidad ignora si la actora ha conectadoo no en algún momento a la red general de calefacción y agua caliente. El hecho de que por error o ignorancia del antiguo administrador no se girase cantidad alguna a cargo de la demandante, no quiere decir que ello fuera correcto, los acuerdos adoptados por unanimidad de los asistentes a la Junta General de 24 de junio de 1976 fueron notificados a la demandante como a los demás copropietarios que no asistieron. Además, en la Junta de febrero de 1977 a que sí asistió el representante de la actora, se leyó y aprobaba el acta de la Junta anterior. Y la demandante ni ningún otro comunero no impugnaron los acuerdos en el plazo legal, consintiendo su firmeza. Aprobándose que los gastos, comunes se sufragarían con arreglo a los coeficientes de participación asignados a cada piso o local. El acuerdo de 11 de febrero de 1977, desarrolló el de 24 de junio de 1976. La Comunidad exigió a la actora el pago de más de medio millón de pesetas que adeudaba por recibos pendientes, de gastos de calefacción y agua caliente y de todos los servicios de la finca. Alegó los fundamentos de derecho aplicables. Y suplicó, sentencia que desestime la demanda absolviendo a la Comunidad de sus pedimentos e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, dictó sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice:

FALLO que desestimando la demanda formulada por "Hidroeléctrica Española, S. A.» contra la DIRECCION000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a esta última de la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo dice:

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S.

A.» contra la sentencia de 30 de octubre de mil novecientos ochenta , dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, en los que ha sido demandada apelada la DIRECCION000 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Martínez Arenas, en nombre de "Hidroeléctrica Española S. A.» formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número 7." del artículo 1692 de la LEC por incurrir la Sentencia recurrida en error de hecho, en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Admisibilidad de este motivo. 1. Establece la LEC en su artículo 1692 que habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador. 2. La sentencia recurrida, insistiendo en el criterio de la primera instancia, fundamenta exclusivamente el fallo desestimatorio en el hecho de que "Hidroeléctrica Española, S. A.» no impugnó los acuerdos de las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada en 24 de junio de 1976 y 11 de febrero de 1977 "en el plazo de 30 días, contados desde la celebración de la segunda Junta, a la que asistió el representante de la sociedad actora y en la que no es dudoso, frente al criterio por ella mantenido, que se adoptó el acuerdo de contribuir a los gastos contenidos según dispone la Ley de Propiedad Horizontal...». 3. La sentencia recurrida incurre a juicio de esta parte, en error de hecho al ignorar o desconocer los términos exactos del acuerdo real adoptado en la citada Junta General de 11 de febrero de 1977 y que se encuentra fehacientemente acreditado por el Acta de dicha Junta, aportada a los autos, tanto por la sociedad demandante, cuanto por la Comunidad demandada, cuyos textos son absolutamente coincidentes y que al ser aceptados por ambas partes constituyen un documento auténtico e irrebatible.

Segundo

Al amparo del número 7." del artículo 1692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho, en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Admisibilidad de este motivo. Establece la LEC en su artículo 1692 que habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. La sentencia recurrida, aunque pone todo en énfasis de su fallo desestimatorio, según se ha dicho, en la no impugnación por mi representada delacuerdo de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 11 de febrero de 1977, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicha Junta, habla, asimismo del acuerdo adoptado por la Junta General de 24 de junio de 1976 por considerar sin razón, a juicio de esta parte, que en dicha Junta General ya existía un acuerdo relacionado con la modificación del régimen especial de participación de "Hidroeléctrica Española, S. A.» en los gastos de los servicios de agua caliente y calefacción central.

Tercero

Alternativamente, con el motivo primero y al amparo del número 7." del artículo 1692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba. Admisibilidad del motivo. Establece el citado artículo 1692 de la LEC en su número 7 que "habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho». La sentencia recurrida, igual que la de Instancia y en relación con el acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad, no solo desconoce la realidad exacta de dicho acuerdo, según se ha demostrado en el Motivo Primero, sino que además, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba lo que es, igualmente, motivo de casación, por infracción de Ley, de la sentencia recurrida al amparo del número 7." del artículo 1692 de la LEC según reiterada jurisprudencia.

Cuarto

Alternativamente, con el motivo primero anterior y al amparo del número 7." del artículo 1692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida, asimismo, en un segundo error de derecho en la apreciación de la prueba. Admisibilidad de este motivo. 1. La prueba de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios de la Comunidad el 11 de febrero de 1977 está, obviamente, en el acta de dicha Junta, que obra en los autos y cuyo texto literal es admitido en su totalidad por las partes en litigio. 2. La sentencia recurrida, igual que la de Instancia y en relación con el acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad en 11 de febrero de 1977, viola por inaplicación, en el artículo 1281 párrafo 1." del Código Civil cuando establece que "si los términos de un contrato, el acta de la Junta General de 1977 en el presente caso- son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».

Quinto

Al amparo del número 1.,° del artículo 1692 de la LEC la sentencia recurrida incurre en infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 16, 4." de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . Admisibilidad del motivo. 1. Tanto la sentencia recurrida, como la de primera instancia, estiman que hubo unos acuerdos de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION003 , en particular, en la Junta General de 11 de febrero de 1977, que no fueron impugnados por mi representada dentro de los 30 días siguientes a dicha Junta. 2. Esta parte, reitera, una vez más que no existía otro acuerdo válido que el de "celebrar conversaciones para tratar de aunar criterios», es decir, de celebrar una negociación cuyos resultados fueran satisfactorios para ambas partes, por lo que tal acuerdo, por su propia naturaleza, no tiene que ser impugnado.

Sexto

Al amparo del número 1." del artículo 1692 de la LEC la sentencia recurrida incurre en infracción de Ley por violación, por inaplicación del artículo 1256 del Código Civil. Admisibilidad del motivo. 1 . En los autos está fehacientemente acreditado y e£ reconocido por la Comunidad demandada, que en la Junta General de 28 de junio de 1966 se aprobó el acuerdo a que habían llegado "Hidroeléctrica Española,

S. A.» y la Junta de Gobierno de la Comunidad sobre el régimen de participación de dicha Sociedad en los gastos de mantenimiento de los servicios de agua caliente y calefacción centrales. 2.. En la propia sentencia recurrida se reconoce la existencia de este pacto y su validez pero se admite su revocabilidad en contra de lo establecido en el artículo 1256.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, compareció como recurrido en nombre de la DIRECCION000 de Madrid, admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los Autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a efectos de dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos, que la sentencia recurrida reconoce y en los que precisamente basa su decisión: A) Que tanto en la escritura de constitución de la finca de que se trata en régimen de propiedad horizontal, otorgada en Madrid, ante la fe notarial, el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, como en la de compraventa afectante a los pisos de tal finca en cuestión llevada a cabo, también con intervención de Notario, el tres de junio de mil novecientos setenta y ocho, se hace constar la correspondiente cuota asignable a cada propietario a todos los efectos previstos en la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y por tanto con proyección a la aportación o participación en la cuota de gastos comunes: B) Que en Junta General ordinaria celebrada el día veintiocho de junio de milnovecientos sesenta y seis por la Comunidad de Propietarios de la referida casa y con relación a la forma en que se ha de distribuir los gastos de calefacción y agua caliente a la vista de las conversaciones mantenidas con "Hidroeléctrica Española, S. A.» y otros copropietarios, se aprobaron los acuerdos, sin constancia de veto alguno en contra y por tanto por unanimidad de que "Hidroeléctrica Española, S. A.» como propietaria de las viviendas letra "D» de las plantas NUM000 a NUM004 y letra "B» de la planta NUM001 todos de la escalera "A» de la casa NUM002 del Paseo del DIRECCION001 (")Edificio Roma») de esta capital -o sea, las viviendas afectadas por la contienda a decidir mediante la presente sentencia-, se compromete a participar en los gastos de sostenimiento y prestación de los servicios de calefacción y agua caliente a razón del veinte por ciento del coeficiente del uno con treinta y nueve por ciento asignado a cada una de las viviendas de las plantas NUM000 a NUM005 , de uno con cuatro por ciento la de la planta NUM004 y de uno con cincuenta y uno por ciento la de la planta NUM001 , y en los gastos de reparación o reforma, necesarios o acordados en legal forma, a razón del cien por cien de los expresados coeficientes y que "Hidroeléctrica Española, S. A.» gozará de derecho de enganche y disfrute de uno o ambos de los expresados servicios generales, tanto para el conjunto de dichas viviendas, como para cada una de ellas aisladamente consideradas. En este supuesto, la participación en los gastos se regirá por las normas generales de la Comunidad y serán de cuenta exclusiva de la citada Compañía, o de quien de ella traiga causa, la totalidad de los gastos que se originen por acometida de instalación, así como los de reparación de los deterioros que se causen en el inmueble, ya afecten a bienes comunes o a privativos de los condueños, y el facultar expresamente al Sr. Presidente de la Comunidad para formalizar los anteriores acuerdos y suscribir los documentos públicos o privados a que haya lugar; C) que en Junta General extraordinaria celebrada por la expresada Comunidad de Propietarios el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, se aceptó por unanimidad por los intervinientes en tal junta, entre los que no figuró "Hidroeléctrica Española, S. A.», en cuanto a cuotas o gastos y para hacer frente a los reales, se aumentasen, a partir del mes de septiembre de dicho año mil novecientos setenta y seis, "en la cifra que se estime conveniente en proporción al coeficiente de propiedad»; y D) que en Junta general ordinaria de la misma Comunidad de Propietarios celebrada el once de febrero de mil novecientos setenta y siete, el Sr. Martínez- Castellanos, interviniente en ella representando a "Hidroeléctrica Española, S. A.» que había hecho reserva de los derechos que estimaba correspondían a esa entidad en orden a la liquidación del gasto de servicio de calefacción, ante manifestaciones de varios copropietarios al respecto, después de aprobarse, con el voto en contra del representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.», la aplicación del criterio de que todos los copropietarios deben contribuir al sostenimiento de la calefacción según dispone la Ley de Propiedad Horizontal, ante la reiteración por parte de dicho representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.» de la reserva de sus acciones en cuanto a la forma en que se había llevado a cabo la liquidación de los indicados gastos de calefacción por todos los intervinientes en la referida Junta, sin constancia de voto alguno en contra y por tanto con el carácter de unanimidad se tomó el acuerdo de celebrar conversaciones la Junta de Gobierno de la precitada Comunidad de Propietarios con el aludido Sr. Martínez-Castellanos, representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.» "para tratar de aunar criterios» referente a dicho problema planteado de gastos de calefacción y concretamente sobre el coeficiente de participación en la propiedad.

CONSIDERANDO que atendidos los aspectos de hecho enunciados en el precedente y habida cuenta, como en él viene indicado, que en la sentencia recurrida no se desconoce tales hechos, derivados de lo constatado al respecto en las actas correspondientes a la Junta General extraordinaria de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis y Junta General Ordinaria de once de febrero de mil novecientos setenta y siete, sino que por el contrario se basa precisamente en ellos la Sala de instancia, se dictó aquella resolución impugnada, claramente está poniendo de manifiesto aspecto de inconsistencia y por tanto no acogida de los motivos primero y segundo en que la entidad recurrente "Hidroeléctrica Española, S. A.» fundamenta el recurso de que se trata con apoyo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por causa de error de hecho que se trata de deducir de aquellas actas, como de los motivos tercero y cuarto, alternativamente planteados con relación al primero, también amparados en el número séptimo del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, por alegado error de derecho, que asimismo se invoca generado por la expresada acta de once de febrero de mil novecientos setenta y siete puesto en concordancia con la normativa de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, puesto que dichas dos clases de errores solamente cabe estimarlos cuando el Tribunal "a quo» desconoce los bienes que puedan ser apreciados fácticamente por consecuencia de unos determinados documentos o actas -error de hecho-, o por no dar el alcance o valor adecuado a un determinado medio de prueba que lo establecía preceptivamente -error de derecho-, que no es la esencia motivadora de la base fundamentadora de los relacionados motivos primero, segundo, tercero y cuarto, que en definitiva lo que tienden a deducir en el ámbito jurídico y con respecto a la cuestión controvertida, no es circunstancia de hecho no tenida en cuenta en la sentencia recurrida, sino simplemente las consecuencias que de ellas dedujo la sala sentenciadora de instancia, que tienen su marco adecuado no en el mencionado número séptimo del artículo mil seiscientosnoventa y dos de la Ley Rituaria Civil, sino en el cauce del número primero del mismo precepto procesal.

CONSIDERANDO que, por el contrario, procede estimar el motivo quinto, que la tan repetida entidad recurrente "Hidroeléctrica Española, S. A.» fundamenta, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación indebida del artículo dieciseis-cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y en cuanto la resolución impugnada, apreciando situación de caducidad de la acción impugnatoria contra los acuerdos objeto de controversia adoptados en las precitadas Juntas Generales de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis y once de febrero de mil novecientos setenta y siete, por entender no haberse ejercitado dentro del plazo de treinta días establecido al respecto, manteniendo tesis que fue sustentada en fase procesal de primera instancia, desestima las pretensiones formuladas por dicha entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» en la súplica del escrito rector de demanda, pues en contra de ello, cual seguidamente se razonará detalladamente, no se ha producido acuerdo que determinase que la referida entidad hubiere de impugnar dentro del indicado período de tiempo que concretamente señala el citado número cuarto del artículo dieciséis de la invocada Ley de Propiedad Horizontal y que la Comunidad de Propietarios demandada ahora recurrida, pretende deducir de las expresadas Juntas Generales de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis y once de febrero de mil novecientos setenta y siete.

CONSIDERANDO que la solución estimatoria del alegado motivo quinto surge, por lo que se refiere a lo consignado en la referida Junta General extraordinaria de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, de que al limitarse ésta en orden a las cuotas o gastos de los copropietarios del inmueble en cuestión, su aumento, a partir del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis, "en la cifra que se estime conveniente en proporción al coeficiente de propiedad», y acordarse en la Junta General Ordinaria de once de febrero de mil novecientos setenta y siete, después de aprobar en principio la aplicación del criterio de que todos los copropietarios deben contribuir al sostenimiento de la calefacción según impone la Ley de Propiedad Horizontal, la celebración de conversaciones por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del tan referido inmueble cuestionado, con el Sr. Martínez-Castellanos, representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.» para tratar de aunar criterios, precisamente con referencia al problema planteado de gastos de calefacción y concretamente sobre el coeficiente de participación en la propiedad, claramente está poniendo de manifiesto, en contra de lo apreciado por el Tribunal "a quo», que no existía efectivo acuerdo alterador producido en su día en Junta general ordinaria celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis en que por la Comunidad de Propietarios de la referida casa y con relación a la forma en que se han de distribuir los gastos de calefacción y agua caliente, se convino, por unanimidad que "Hidroeléctrica Española, S. A.» como propietaria de las viviendas que había adquirido en dicho inmueble participase en los gastos correspondientes a tales servicios a razón del veinte por ciento del coeficiente del uno con treinta y nueve por ciento asignado a cada una de las viviendas de las plantas NUM000 a NUM005 , de uno con cuatro por ciento la de la planta NUM004 y de uno con cincuenta y cinco por ciento la de la planta NUM001 ; y en los gastos de reparación o reforma, necesarios o acordados en legal forma, a razón del cien por cien de los expresados coeficientes "así como que "Hidroeléctrica Española, S. A.» gozará de derecho de enganche y disfrute de uno o ambos de los expresados servicios generales, tanto para el conjunto de dichas viviendas como para cada una de ellas aisladamente consideradas», en cuyo supuesto "la participación en los gastos se regirá por las normas generales de la Comunidad y serán de cuenta exclusiva de la citada Compañía o de quien de ella traiga causa, la totalidad de los gastos que se originen por acometida de instalación, así como los de reparación de los deterioros que se causen en el inmueble ya afecten a bienes comunes o a privativos de los condueños» con facultad expresa al Presidente de la repetida Comunidad "para formalizar los anteriores acuerdos y suscribir los documentos públicos o privados a que haya lugar», toda vez que, de una parte, establecer un aumento en orden a las cuotas o gastos de los copropietarios "en la cifra que se estime conveniente en proporción al coeficiente de propiedad» no supone objetivamente más que el autorizar ese aumento pero no alteración del régimen que con respecto a ese coeficiente estuviese prevenido a los copropietarios y concretamente el que fue reconocido en la mencionada Junta General ordinaria el día veintiocho de junio, de mil novecientos sesenta y seis, dado que incrementó en el aspecto gramatical y por tanto con proyección jurídica no es otra cosa que aumentar sobre la base que ya venía establecida y, de otra parte, debido a que habiéndose creado como consecuencia del acuerdo unánime alteración de las reglas contenidas en el título constitutivo, mediante el acuerdo adoptado en la mencionada Junta General Ordinaria de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, en su proyección a la cuota de contribución a los gastos emanantes de los servicios de calefacción y agua caliente asignable a los pisos correspondientes a la entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» adscrito en régimen de Propiedad Horizontal a la Comunidad en cuestión, vinculante al respecto, en cuanto tal acuerdo fue expresamente adoptado por los asistentes a la referida Junta y tácitamente por el no asistente al no haber formulado la impugnación a que estaban autorizados conforme a la ley reguladora de esa materia, dando efectividad al principio de libertad en los pactos sobre esa cuestión, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad consagrada genéricamente en los artículos milnoventa y uno y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, y específicamente en la materia de que se trata en el párrafo segundo del epígrafe b) del artículo 3 .°, párrafos segundo y último del artículo quinto y norma quinta del artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de mil novecientos sesenta, conforme tiene reconocido esta Sala en Sentencias, entre otras, de dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y uno; veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cuatro, veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis y siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho , con la consecuencia de eficacia y consiguientes efectos de toda alteración respecto a la atribución de cuotas referentes a los gastos objeto de debate unánimemente acordados en la indicada Junta General Ordinaria tan citada de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis atribuibles a "Hidroeléctrica Española, S. A.» en tanto no se produzca otro acuerdo también unánime que expresamente deje sin efecto, altere o modifique el referido adoptado en aquella Junta General Ordinaria del año mil novecientos sesenta y seis y que no puede entenderse producido con la vaga manifestación, contenida en la posterior Junta General Extraordinaria de veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y seis, de que las cuotas o gastos se aumentaban a partir del mes de septiembre de dicho año, "en la cifra que se estimase conveniente en proporción al coeficiente de propiedad» pues esa vaga expresión si ciertamente es significativo de un acuerdo, con efectividad, en orden al incremento de las aportaciones que por esos gastos pudieran corresponder conforme a lo que proporcionalmente venía asignado a cada propietario, en manera alguna puede estimarse significativo de modificación del porcentaje que, con relación a los pisos que le correspondían a la entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» fue establecido en virtud de acuerdo adoptado por unanimidad en la tan aludida Junta General Ordinaria de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, que para privarle de efectos habría precisado de un también unánime acuerdo, expreso, concreto y terminante que así lo declarase y que no consta producido.

CONSIDERANDO que asimismo confirma la viabilidad del precitado motivo quinto el resultado de la Junta General Ordinaria de once de febrero de mil novecientos setenta y siete a que se deja hecho mención, el que si efectivamente en principio, ante la manifestación de reserva de derechos efectuada por el Sr. Martínez-Castellanos representando a la tantas veces aludida entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» en cuanto liquidación de su cuota en orden a servicios de calefacción alterando las bases que para ella habían sido establecidas en la Junta General Ordinaria celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, a causa de su no utilización e incluso no instalación de medios para utilizarlo por llevarse a cabo particularmente a medio de instalaciones eléctricas, se aprobó con el voto en contra del citado representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.» la aplicación del criterio de que todos los copropietarios debían contribuir al sostenimiento de la calefacción, según dispone la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo posteriormente, ante la reiteración del referido representante de "Hidroeléctrica Española, SA.» de reserva de acciones en cuanto a la forma en que se había llevado a cabo la invocada liquidación de los indicados gastos de calefacción, se adoptó un nuevo acuerdo, por todos los intervinientes en esa Junta, sin constancia de voto alguno en contra y por tanto con el carácter de unanimidad, al no formularse impugnación alguna al respecto, de celebrar conversaciones la Junta de Gobierno de la precitada Comunidad de Propietarios con el aludido Sr. Martínez-Castellanos, representante de "Hidroeléctrica Española, S. A.» "para tratar de aunar criterios» referente a dicho problema planteado de gastos de calefacción, y concretamente sobre el coeficiente de participación en la propiedad, lo que determina, en el ámbito fáctico-jurídico, bajo un aspecto, que en definitiva no se mantuvo el inicial acuerdo de que la mencionada entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» hubiese de abonar su cuota de participación en el tan repetido servicio de calefacción, sin percibirlo, con el mismo alcance cuantitativo que los demás copropietarios que lo percibían ya que mal se compagina la pretensión de existencia de una determinada situación cuando precisamente se acuerda, en definitiva, la celebración de conversaciones entre los interesados afectados para tratar de aunar criterios en relación con el problema planteado, dado que precisamente esas conversaciones no podían tener otra finalidad que, una vez incluidas, acordarlo en definitiva procedente y cuyo acuerdo después de esas conversaciones no consta producido persistiendo, en consecuencia, situación de incertidumbre sobre la cuestión planteada; bajo otro aspecto, porque, como queda puesto de relieve en el precedente considerando, la modificación de la situación creada en cuanto a la cuota asignada a "Hidroeléctrica Española, SA.» para gastos de calefacción en virtud de acuerdo unánime adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios en cuestión el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, no puede venir apreciada por ambiguas y genéricas manifestaciones de aumentos asignables a todos los copropietarios "la cifra que se estima conveniente en proporción al coeficiente de propiedad», a causa de que incrementar un coeficiente por sí sola, simplemente supone aumentar lo que ya se venía abonando, pero no alterar las bases a que ese abono venía sometido, pues ésa alteración indudablemente requiere un acuerdo expreso, claro y terminante; y, finalmente, en razón a que, en todo caso, la alteración que de la base de abono acordada en la precitada Junta General de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y seis, con relación a "Hidroeléctrica Española, S. A.» se pretende por la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuestión con fundamento en lo acordado en la Junta General Ordinaria de once de febrero de mil novecientos setenta y siete, de que se viene haciendo referencia, siempre sería inviable, al no producirse cono el requisito de unanimidad que exigen el párrafosegundo, "in fine» del epígrafe b) del artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta, así como el párrafo último, en concordancia con el segundo, del artículo quinto y norma quinta del artículo noveno del mismo Cuerpo legal regulador de tal modalidad de propiedad en cuanto que los acuerdos afectantes a la controvertida cuota de gastos de calefacción lo fueron con el voto en contra del Sr. Martínez Castellanos representando a la entidad "Hidroeléctrica Española, S. A.» puesto que, de conformidad con lo normado en aquellos preceptos legales, fijada por unanimidad una determinada cuota de participación en los gastos de determinados servicios, con la consiguiente modificación de lo prevenido en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal la modificación que posteriormente se pretenda ha de venir configurada también con aquella exigencia de unanimidad.

CONSIDERANDO que lo consignado en el precedente, reiterado con su base argumentándose en el presente, lleva a igual solución estimatoria del motivo sexto, que se formula, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, a causa de inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, toda vez que si existe un acuerdo eficiente, en cuanto ha sido producido con requisito de unanimidad que la ley autoriza, el reconocimiento que la sentencia recurrida acoge de su modificación sin el previo preciso cumplimiento de igual exigencia de unanimidad, claramente denota el sostener la posibilidad de alterar los términos de un convenio por la simple voluntad de una de las partes, lo que no autoriza el indicado artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil ya que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos alcance y efectos convenidos.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, por acogida de los motivos quinto y sexto en que se apoya el presente recurso, procede declarar haber lugar a él, casando en consecuencia la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas con devolución a la entidad recurrente "Hidroeléctrica Española, S. A.» del depósito constituido y debiendo dictarse acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y todo a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS que estimando el recurso de casación ejercitado por la entidad "Hidroeléctrica Española,

S. A.» contra la sentencia dictada, con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos , por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en las actuaciones de que aquel recurso dimana, por acogida de los motivos quinto y sexto en que dicho recurso se apoya, declaramos haber lugar a éste, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el mencionado recurso. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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