STSJ País Vasco 230/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:506
Número de Recurso1008/2008
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO APELACION Nº 1008/08

SENTENCIA NUMERO 230/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Dionisio, contra la sentencia dictada el nueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 560/07.

Son parte:

- APELANTE : Dionisio .

- APELADO : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

-MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 560/07 promovido por Dionisio, contra RESOLUCION DE 18-6-07 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL INSTANDO EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-03-09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 113-08 dictada el 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria en el Proceso de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 560-2007 .

SEGUNDO

La Sentencia apelada desestima el recurso formulado contra la sanción impuesta al Policía recurrente por varias razones; en primer lugar, excluye del proceso aquellas pretensiones relacionadas con la legalidad ordinaria puesto que, como razona el fundamento de derecho segundo, son ajenos al proceso especial, concretamente, en este primer momento, se orillan los argumentos relativos al art. 10 de la CE ; en segundo lugar se desestima la pretensión relativa al derecho de igualdad al no aportarse término alguno de comparación que evidencie que se ha conculcado tal derecho; se desestima, al considerar que no ha habido indefensión, el argumento sobre la falta de entrega del expediente y notificación de la sanción; la falta de identidad de la denunciante se resuelve también en sentido negativo, y lo mismo ocurre, por los motivos que recogen los últimos párrafos de la Sentencia, aspectos tales como la valoración de la prueba, incapacidad técnica del instructor, etc.

TERCERO

Por su propia naturaleza, como se infiere de la regulación legal, el recurso que ahora resolvemos tiene por objeto analizar la Sentencia de instancia desde la óptica de los escritos de apelación y oposición.

3.1Sentado lo anterior, cuestiona el apelante, en primer lugar, la respuesta judicial obtenida en tanto en cuanto esta limita, razonadamente, su conocimiento a la lesión de derechos fundamentales y expurga del proceso a aquellos argumentos fundados en la vulneración de la legalidad ordinaria.

El criterio correcto es el de la Sentencia de instancia; recordemos, en este sentido, cual es la doctrina jurisprudencial:

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001-recurso nº 7115-1997

"si bien es cierto que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a tenor del art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, y que, de no hacerlo así, incurriría en vicio de incongruencia, que es a lo que, al parecer, se refiere la parte recurrente, en ningún caso cabe olvidar que el recurso contencioso administrativo se interpuso al amparo de la vía especial y privilegiada de la Ley 62/78, de 26 Dic., de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyo cauce solo tienen cabida las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales y con las libertades públicas recogidos en el art. 53.2 de la Constitución, y no el examen de la legalidad ordinaria, reservado para supuestos en que se impugna un acto o una resolución de la administración por el cauce procedimental ordinario, que no fue por el que optó la parte recurrente en el uso legítimo de su derecho a elegir uno u otro procedimiento, de modo que la sentencia recurrida no quebranta los preceptos que se dicen infringidos cuando limita su examen al contenido de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados ... sin que pudiera extenderse en consideraciones sobre la legalidad subconstitucional que se invocaba en la demanda, por lo que no hay incongruencia ni infracción de aquellos preceptos, sino ajuste claro a los términos en que debió plantearse el recurso, y rechazando, como no podía hacer de otro modo, que concurriera violación de tal principio, al faltar un término de comparación válido, único extremo examinable en el cauce del procedimiento especial libremente elegido, sin que se aprecie falta de tutela judicial efectiva, puesto que se prestó adecuadamente, aunque dentro de los límites impuestos por la naturaleza y por el contenido propio de aquel procedimiento, que, obviamente, no permitía deducir un trato discriminatorio a través de la perspectiva de la legalidad ordinaria en que se apoyaba la demanda, todo ello según han expresado sentencias de esta Sala como las de 6 Mar. 2000 y 19 Ene. 2001 ".

Sentencia de 21 de diciembre de 2007-recurso nº 7686-2005

"Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, recordando la doctrina de este Tribunal Supremo, ya establecida en su sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que tal garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo

53.2 de la Constitución, lo que determina que no pueda admitirse, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Recuerda el Tribunal Constitucional que el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. Igualmente sostiene que la consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso.

Finalmente, sostiene que cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando "prima facie", pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso.

De lo expuesto se deduce que se exige que la parte actora realice una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre el juicio de razonabilidad que expone. Es exigible al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994, y 29 de abril de 1998 . Dice esta última que " (...)Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a...

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