STSJ Asturias 3040/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3173
Número de Recurso872/2008
Número de Resolución3040/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000872/2008, formalizado por el Letrado FERNANDO ODRIOZOLA GUEZMES, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000426 /2007, seguidos a instancia de Soledad frente a DIRECCION000 , C.B., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, TGSS, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Dª. Soledad , nacida el 31-08-60, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Teleoperadora que desempeñó en la empresa DIRECCION000 C.B., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UNIVERSAL MUGENAT.

2) La actora pasó el 07-06-04 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo "in itinere", pasando a percibir las correspondientes prestaciones médicas y asistenciales por parte de la Mutua, hasta el 28-11-04 en que fue Alta por mejoría; impugnada por parte de la trabajadora el Alta emitida, se dictó finalmente sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 04-05-07, que revocando la de instancia, declaró el derecho de la actora a permanecer en situación de Incapacidad Temporal desde el 28-11-05 hasta la fecha en la que concurriese causa legal de extinción.

3) El 29-12-2006, la actora había promovido actuaciones en materia de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 05-03-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 02-03-07, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-06-07.

3) La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Espondilosis cérvico-lumbar discreta. Rectificación lordosis fisiológica. DX por RNM: HD C4-C5 y paramedial derecha C6-C7. Protusión discal C5-C6. Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva ansiosa".

4) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 479 euros mensuales.

5) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la actora, declaró a dicha interesada en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución articula la Mutua codemandada, en pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y, subsidiariamente, se declare que la incapacidad permanente total deriva de enfermedad común, un primer motivo de suplicación en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de dos nuevos ordinales, que serían el 6º y 7º, a finde que, en base a los documentos que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto...

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