STSJ Asturias 331/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:571
Número de Recurso3134/2006
Número de Resolución331/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 331/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003134/2006, formalizado por el Letrado MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000482/2006, seguidos a instancia de Armando frente a LARGON ALCAZAR, S.L (MACDONALD), MINISTERIO FISCAL, parte demandada representada por el letrado ALBERTO FUENTE RINCON, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor presta sus servicios para la demandada desde el 20 de noviembre de 2001 con la categoría profesional de Personal de equipo con un salario bruto mensual de 689,50 €; su centro de trabajo es el establecimiento sito en el centro comercial Azabache (Lugones). No ostenta la representación de los trabajadores.

  2. - En el centro de trabajo realizan funciones de gerente Pedro Jesús y otra persona llamada Jose Manuel . El administrador no acude diariamente al local.

  3. - En fecha no determinada del año 2005 el actor le planteó a Pedro Jesús la falta de actualización del salario en ese año a lo que éste le remitió a la aprobación del convenio colectivo. En el mes de octubre se lo volvió a reiterar con el mismo resultado. El actor presentó conciliación previa el 31 de octubre de dicho año, que se celebró el 15 de noviembre, en reclamación del plus de nocturnidad, horas extraordinarias y el incremento conforme con el IPC para el año 2005. Se consiguió la avenencia acordando las partes el importe de la deuda por los dos primeros conceptos y esperar a la publicación del convenio para la fijación del porcentaje de actualización.

  4. - En el mes de septiembre de 2005 el actor trabajó los fines de semana, desconociendo los turnos; no pidió cambio de turno. El mayor número de venta se produce durante el fin de semana.

  5. - El 31 de octubre de 2005 el actor presentó también conciliación previa impugnando la sanción notificada el 11 del mismo mes, reconociendo la empresa la improcedencia en el acto celebrado el 15 de noviembre.

  6. - El 21 de octubre de 2005 la empresa le notificó el despido disciplinario que fue impugnado ante la UMAC el 27 de dicho mes; se celebró el 11 de noviembre sin avenencia. No se interpuso demanda. La empresa consignó el importe de la indemnización, reconociendo la improcedencia del mismo, ante el Juzgado nº 6 de esta localidad (procedimiento nº 780/2005 ), que fue recibida por el trabjaodr quine hizo constar que la percibía "a cuenta". La empresa había recibido quejas de varios trabjaodres por el comportamiento del actor.

  7. - El 22 de junio de 2006 el actor presentó conciliación previa sobre la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que se celebró el 5 de julio sin avenencia. La demandada se interpuso el 12 de dicho mes.

  8. - La madre del actor falleció en el mes de octubre de 2005 tras una enfermedad terminal que no era conocida por la empresa ni por el gerente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único objetivo del actor con su demanda de tutela de derechos fundamentales esconseguir de la empresa una indemnización de 9.000 €, por el atentado a la garantía de indemnidad y a la libertad de expresión que imputa a la parte demandada. Según expresa en aquel escrito tal atentado consistió en actos de represalia, materializados en el cambio de horario laboral, la imposición de una sanción laboral y después en un despido disciplinario, que fueron la respuesta empresarial ante la reclamación del trabajador sobre horas extraordinarias y diferencias salariales, así como ante la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante. La sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, sin embargo, desestimó la demanda tras señalar la inconsistencia de la pretensión actora y de los hechos en que el trabajador la sustenta.

El recurrente utiliza la vía procesal del art. 191 b) LPL para una doble finalidad. Interesa primero ampliar el hecho cuarto de los declarados probados en la instancia, de modo que contenga un enunciado más según el cual, "En octubre de 2005, en el momento en que salieron los turnos de ese mes, Don Armando se quejó ante el gerente por los turnos de trabajo que le habían tocado en el mes de septiembre"; y, pide luego la supresión en el hecho probado sexto del inciso final: "La empresa había recibido quejas de varios trabajadores por el comportamiento del...

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