STSJ Asturias 4217/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4939
Número de Recurso613/2007
Número de Resolución4217/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 4217/07

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000613/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000583/2006, seguidos a instancia de Dolores frente a INSS, TGSS, ASEPEYO, HIPERCOR S.A., parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, Yolanda , Juan Pablo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Dolores , nacida el 18-5-1966, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Cajera; presta sus servicios como tal para Hipercor S.A. desde el año 1989. Desde el 16 de diciembre de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  2. - Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución el 28 de abril de 2006 desestimatoria frene a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de agosto; la demanda se interpuso el 1 de septiembre.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 18-4-2006, que obra en Autos.

  4. - Presenta eczema de contacto por níquel. Desde siempre presentó reacción leve a los metales, que se agudizó desde finales del año 2005. En la exploración se observó que presentaba lesiones eritematosas leves, múltiples zonas de descamación fisuras en eminencia tenar e hipotecar en fase de cicatrización, fisuras en el pliegue interglúteo con mínima área eritematosa en su contorno.

  5. - El importe de la base reguladora de las contingencias profesionales es de 776,71 € y de enfermedad común 615,40 €.

  6. - El contenido de níquel de las monedas de 1 y 2 euros es de 5% y 25% respectivamente. Las monedas de pesetas también contenían níquel, excepto las de 1 peseta, en un porcentaje del 25%.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, de accidente de trabajo para su profesión habitual de cajera, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 116 de la misma Ley y con el apartado B)-2 del Real Decreto 1995/1978 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del artículo 115.2 e) del mismo texto legal aduciendo, en síntesis , que las dolencias de la trabajadora demandante alcanzan entidad suficiente como para dar lugar al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera derivado de la contingencia de enfermedad profesional y, con carácter subsidiario, consecuencia de accidente de trabajo. Dicho recurso fue impugnado por la representación de la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación deltrabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se...

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