STSJ Asturias 1255/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2007:1323
Número de Recurso1242/2006
Número de Resolución1255/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01255/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101285, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001242 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FOGASA

Recurrido/s: Carlos Miguel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000937

/2005

SENTENCIA Nº: 1255/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1242/2006, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 937/2005, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a FOGASA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Carlos Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTES CARNEADO S.A. desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en que se extinguió la relación laboral como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 .

  2. - Por el Juzgado de lo Social Dos de Avilés se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2003 estimando la demanda presentada por el actor, en proceso en el que fue parte el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación del abono de la indemnización y que condenó a la empresa al abono de la cantidad de 4.470,62 euros en concepto de indemnización, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial en los términos del artículo 33 del E.T .

    En el Hecho probado 1º consta que el salario mensual del actor, con inclusión de prorrata de pagas extras, ascendía a 1.495,14 €.

    En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se expresa textualmente, lo siguiente:

    "Partiendo del anterior relato fáctico, el cual resulta de la documental aportada (recibos de salarios), no impugnada expresamente de adverso, puesto que la empresa demandada no ha comparecido pese a su citación al acto del juicio, y resultando con ello la existencia de la deuda laboral a que se hace referencia en el anterior Hecho probado 2º, considerando como tiempo de prestación de servicios el transcurrido desde el

    13.10.1998, toda vez que si bien ha rediferenciarse la antigüedad en una profesión del tiempo de servicios a una determinada empresa, conceptos no equiparables a efectos del cálculo de la indemnización que pueda resultar procedente, salvo que se pacte el respeto de la antigüedad a todos los efectos (así y en punto al despido improcedente, S.TS. -4ª de 05-02.2001), es lo cierto que en el caso de autos ha de entenderse pactado el respeto a la referida antigüedad a todos los efectos, pues además de constar en los recibos de salarios de la empresa demandada, así se reflejó en el Anexo del Expediente de Regulación de Empleo, a partir de los acuerdos suscritos entre la empresa y el comité de empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Convenio colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias que resulta aplicable, es claro que de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil , en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), le competía a la demandada la acreditación de haber efectuado, en su caso, el pago toda vez que éste es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la del actor, con lo que procede estimar la pretensión dirigida al pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR