STS 16/2009, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 2009
Número de resolución16/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la procuradora D.ª María Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1995, en el juicio de menor cuantía 346/94, siendo parte recurrida D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zábala Falco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó el 12 de abril de 2005 demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid con fecha 24 de abril de 1995, en el juicio de menor cuantía 346/1994, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 1997, dictada en el recurso de apelación 1051/1995 y, posteriormente, por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 recurso de casación 240/1998.

La demanda contiene, en resumen, las siguientes alegaciones:

[Hechos. Antecedentes.] En el procedimiento del que trae causa la sentencia cuya revisión se solicita, los actores ejercitaron las acciones de reclamación de cantidad derivadas de determinados compromisos de pago cuya calificación jurídica no ha llegado a ser determinada. Según la Audiencia podría tratarse de pagarés civiles no cambiarios que fueron en su día, emitidos por Fitinvest, S. A. y avalados solidariamente por el demandante, D. Jesús Carlos.

La sentencia de primera instancia confirmada en apelación y posteriormente, por auto dictado por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación, estimaba íntegramente la demanda, condenando a la recurrente y a la codemandada a satisfacer las cantidades reclamadas en la demanda que ascendían a 70 000 000 ptas., equivalentes a 420 708 euros, más intereses y costas, conforme al siguiente detalle: A D. Felipe, la suma de 10 000 000 ptas., equivalentes a 60.101 euros. A D.ª Catalina, la suma de 10 000 000, ptas., equivalentes a 60 101 euros. A D.ª María Inmaculada, la suma de 10 000 000 ptas., equivalentes a 60 101 euros. A D. Jon, la suma de 10 000 000 ptas., equivalentes a 60 101 euros. A D. Luis Antonio, la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros. A D. Eugenio, la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros. A D. Serafin, la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros. A D.ª María Rosario la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros. A D.ª Rocío, la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros. A D. Darío la suma de 5 000 000 ptas., equivalentes a 30 050 euros.

El 21 de marzo de 2005 se ha notificado al demandante la demanda de ejecución de la sentencia objeto de esta demanda de revisión interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Madrid. A pesar de que la sentencia condena al demandante abonar distintas cantidades a cada uno de los actores, la demanda de ejecución ha sido interpuesta exclusivamente por Don Felipe pues el crédito derivado del título ejecutivo le corresponde a él exclusivamente por sucesión, pues el resto de demandantes le habrían cedido su crédito. Con la notificación de la demanda ejecutiva el demandante ha tenido conocimiento de determinados documentos que obraban en poder de la parte actora de los que se desprende que la reclamación formulada contra el demandante debió haber sido desestimada.

Los documentos son los siguientes: Contrato privado fechado en Cannes, a 20 de junio de 1995 y supuestamente suscrito por D.ª Catalina. Contrato privado fechado en Cannes, a 20 de junio de 1995 y supuestamente suscrito por D.ª María Inmaculada. Contrato privado fechado en Niza, a 20 de junio de 1995, y supuestamente suscrito por D. Jon. Acta Notarial consignando manifestaciones de D. Ángel Daniel otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero el 16 de septiembre de 1997 bajo el número 3 803 de su protocolo. Acta Notarial consignando manifestaciones de D. Eugenio otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero el 1 de julio de 1997, bajo el número 3 529 de su protocolo. Acta Notarial consignando manifestaciones de D. Serafin otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero el 16 de septiembre de 1997, bajo el número 3 804 de su protocolo. Acta Notarial consignando manifestaciones de D.ª María Rosario otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero el 23 de julio de 1997 bajo el número 3 383 de su protocolo. Contrato privado fechado en Madrid el 10 de julio de 1997 con reconocimiento y legitimación notarial el 28 de agosto de 1997 y supuestamente suscrito por D.ª Rocío. Acta notarial consignando manifestaciones de D. Darío otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael VaIlejo Zapatero el 1 de agosto de 1997, bajo el numero 3 563 de su protocolo.

El texto de todos los documentos es idéntico. Literalmente afirman: «Que D. Felipe, de nacionalidad francesa, vecino de Cannes (Francia), (...), es en la actualidad y desde su emisión, el legítimo y único propietario y portador del pagaré n.º (...), emitido al portador por Fitinvest y avalado personal y solidariamente por D. Jesús Carlos en Madrid, a 5 de agosto de 1992 por un valor nominal de (...) ptas., cuyo vencimiento fue el 20 de enero de 1993. Por tanto, sólo a D. Felipe, como titular legítimo de dicho documento corresponden los derechos que incorpora al mismo y sólo frente a D. Felipe están obligados al pago de los 5 000 000 de su valor Fitinvest y D. Jesús Carlos como emisora y avalista solidario, respectivamente.

»La titularidad del citado pagaré que a favor del recurrente se manifiesta en el requerimiento notarial de cobro de 26 de octubre de 1993, recogida en acta de la misma fecha por el notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Miguel Ángel García Ramos Iturralde, con el n.º 2260 de su protocolo, así como la titularidad a mi favor se reitera en la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta para el cobro de los citados pagarés no es real y nunca lo ha sido; solo se ha mantenido dicha afirmación para la reclamación del pago de aquel, por consejo del letrado que inicialmente dirigió dicha reclamación».

Se acompaña a la demanda como documento n.º 1, el traslado efectuado al demandante del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid de 14 de marzo de 2005 que admite la demanda ejecutiva y despacha ejecución, la demanda de ejecución y los documentos acompañados. Sin perjuicio de ello, la parte recurrente ha solicitado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, que expida testimonio de los documentos acompañados a la demanda ejecutiva para incorporarlos a las presentes actuaciones.

Antes del traslado de la demanda ejecutiva el demandante no conocía dichos documentos ni pudo haberlos conocidos por ser documentos que no constan en registros públicos y que permanecían en poder de la parte actora.

[Requisitos procesales.] La sentencia objeto de la demanda de revisión devino firme como consecuencia del ATS de 31 de enero de 2001 dictado en el recurso de casación n.º 240/1998.

Está legitimado el demandante por haber sido parte perjudicada en la sentencia firme objeto de impugnación que le condena a abonar las cantidades solicitadas por la parte actora ascendentes a 70 000 000 ptas., más intereses y costas.

La presente demanda se interpone dentro del plazo de 5 años desde que se ha dictado el auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 que supone la firmeza de la sentencia de 24 de abril de 1995 según el art. 512.1 LEC. Igualmente, la presente demanda se formula sin que haya transcurrido el plazo de 3 meses del art. 512.2 LEC, desde el día en que el demandante ha descubierto los documentos decisivos y el fraude procesal que dan lugar a la revisión hecho que se ha producido el 21 de marzo de 2005.

De conformidad con el art. 513 LEC se acompaña documento justificativo de haber depositado la suma de 300 euros a los efectos de interposición de la presente demanda.

[Motivos de revisión.] Primero. Al amparo del art. 510.1 LEC. Obtención de documentos decisivos para la resolución de la litis de los que el demandante no pudo disponer con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia objeto de revisión.

De la literalidad del art. 510.1 LEC y de la jurisprudencia dictada en sede de revisión se desprenden los presupuestos de la estimación de la demanda de revisión: que los documentos se hayan conocido después de pronunciada la sentencia objeto de revisión; que la parte perjudicada no haya podido disponer de dichos documentos por obra de la parte a cuyo favor se ha dictado la sentencia; y que tales documentos hubieran sido decisivos para la resolución del pleito.

Cita la STS de 15 de julio de 1996, según la cual la jurisprudencia de esta Sala exige respecto a esta causa de revisión las circunstancias siguientes: que el documento haya sido recuperado después de la sentencia; que su detención haya obedecido a la conducta dolosa de la parte contraria o a una fuerza mayor extraña a la voluntad del recurrente; que su contenido sea decisivo para la decisión final del litigio; y que sea suficiente por sí mismo para contradecir el contenido de la sentencia que se combate.

Tales presupuestos concurren en el supuesto que nos ocupa: los documentos han sido obtenidos por el demandante después de la sentencia. Son los documentos acompañados a la demanda de ejecución conocidos al notificarse dicha demanda ejecutiva el 21 de marzo de 2005.

Los documentos acompañados a la demanda ejecutiva estaban en poder de los demandantes en la instancia (ya que son documentos privados firmados por ellos o actas notariales otorgadas a su instancia) y el demandante no ha dispuesto nunca de ellos, ni ha podido conocerlos al no constar en ningún registro público ni ser parte en los mismos.

La existencia de tales documentos ha sido deliberadamente ocultada al demandante y a los órganos jurisdiccionales que han conocido de la reclamación formulada por un motivo evidente: de haber sido conocidos habrían dado lugar a la desestimación de la demanda.

Los documentos hubieran resultado decisivos para la resolución del pleito.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Madrid condena al demandante a abonar a diez personas distintas la suma total de 70 000 000 ptas., más intereses y costas. Pues bien, de los nueve documentos que se han conocido al dársele traslado de la demanda ejecutiva se desprende que nueve de las diez personas que demandaron al demandante nunca han sido acreedores del mismo y nunca ostentaron derecho al cobro de cantidad alguna, por lo que la demanda de instancia debió haber sido desestimada por falta de legitimación activa de los demandantes.

De los documentos acompañados de adverso se desprende que determinadas personas que ahora reconocen no haber tenido nunca un crédito contra el demandante interpusieron una demanda y obtuvieron una sentencia que condenaba a éste a pagarles unas determinadas cantidades. Son, por tanto, documentos decisivos como los define la STS de 24 de mayo de 1997, según la cual el alcance y condición de un documento como decisivo según reiterada doctrina jurisprudencial, viene determinado porque cumplan, entre otros, el requisito de estar dotados de valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiera sido en sentido contrario o diferente al recaído, es decir, que el contenido del documento debe ser efectivamente influyente en la decisión final del litigio (SSTS de 15 enero 1996, 20 abril 1996 y 15 julio 1996 ).

Segundo

Al amparo del art. 510.4 LEC. Por haberse ganado la sentencia objeto de revisión injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

El fraude procesal cometido en la instancia por los actores que se ha revelado como consecuencia del conocimiento de los documentos acompañados con la demanda de ejecución de la sentencia, es palmario y de extraordinaria gravedad: los actores reconocieron en documentos fehacientes otorgados a la fecha en el que dicho procedimiento se encontraba en primera instancia que nunca habían sido titulares del crédito que frente al demandante reclamaban y que ningún derecho al cobro de cantidad alguna tenían frente al demandante por corresponder dicho crédito a otra persona.

Jurisprudencialmente se ha considerado la existencia de fraude a los efectos del recurso de revisión cuando, mediante actuaciones maliciosas de una de las partes, se ha logrado menoscabar el derecho de defensa de la otra.

Cita la STS de 25 de marzo de 2002, según la cual la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario de suerte que concurre un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (SSTS de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 entre otras muchas más).

Y eso es, precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en función de quien sea el actor en un procedimiento, las posibilidades de defensa son unas u otras. Si el actor en el procedimiento del que deriva la sentencia cuya revisión se solicita hubiera sido quien ahora intenta su ejecución muy probablemente el demandante habría tenido medios de defensa que no tuvo frente a quienes, fraudulentamente, ejercitaron la acción. En particular existen excepciones de tipo causal como la compensación de créditos que habría podido oponer el demandante y de las que se ha visto privado como consecuencia del fraude procesal cometido al interponer la demanda a nombre de terceras personas que fehacientemente reconocían no tener derecho alguno contra el demandante.

Nos encontramos ante un evidente fraude procesal que, de haberse conocido por el Juzgador de instancia, por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, habría dado lugar a que la demanda inicial no fuera estimada o, en todo caso, es evidente que tales hechos habrían afectado o podido afectar a la sentencia dictada que al haberse ganado en fraude procesal debe ser objeto de revisión.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito lo admita tenga por formulada demanda de revisión de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid de 24 de abril de 1995, en el juicio de menor cuantía 346/94, que devino firme por auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dictado en el recurso de casación 240/1998 y, previos los trámites a que haya lugar en derecho, entre ellos la celebración de la correspondiente vista de juicio verbal, dicte sentencia por la que estimando la demanda, rescinda la sentencia impugnada».

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º siete de abril, de 24 de abril de 1995, dictada en el juicio de menor cuantía n.º 346/1994, contiene el siguiente fundamento jurídico único:

Acreditada por la parte demandante la certeza de la deuda y crédito existente a su favor por impago del importe de los pagarés emitidos por Fitinvest, S.A., afianzados solidariamente por D. Jesús Carlos, declarados en rebeldía, como se desprende de la documental aportada a los autos, y por aplicación del art. 593 LEC, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089,1.091,1.254,1.255 y 1822 y ss. del C.C., la íntegra estimación de la demanda y la condena de los demandados al abono de la suma reclamada, con más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial, artículos 1101 y 1108 CC y los del artículo 921 LEC, así como las costas causadas en este juicio por imperativo del artículo 523 LEC.

TERCERO

La sentencia dictada en apelación en 7 de noviembre de 1997 por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo n.º 1051/1995, contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los Fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero. Es preciso hacer una serie de digresiones en orden a la posición procesal del rebelde, y a la carga de la prueba como elementos necesarios para la adecuada comprensión y solución del problema de autos.

»Segundo. El rebelde es un ausente del proceso, ante el que pudo tomar postura, la postura defensiva que mejor correspondiera a su derecho, pero que, por razones no suscitadas ni explicitadas, no compareció en forma. La no comparecencia hace que no pueda alegar hechos constitutivos de excepción, tanto en sentido propio como impropio, y que su prueba se vea limitada a la contraprueba de los hechos del contrario. Esta posición no equivale a allanamiento tácito, ni a reconocimiento de hechos, ni es susceptible de alterar la carga de la prueba. El actor sigue obligado a la prueba de los hechos constitutivos, lo único que ocurre es que a falta de crítica suficiente de sus hechos, y a falta de contraprueba de los alegados, tendrá mayores posibilidades de éxito.

» Tercero. En orden a la carga de la prueba, el actor siempre está investido de la correspondiente a sus hechos constitutivos, de la que solo se ve liberado por la admisión que de ellos haga el contrario, de forma que, la negativa a esos hechos no invierte la carga de la prueba, simplemente mantienen en la obligación que se tenía, y de la que no ha sido liberado.

»La prueba de los hechos constitutivos es bastante simple, al actor le basta con aportar los documentos en que funda su derecho en los que aparezcan los requerimientos necesarios para la validez, eficacia, vencimiento, y exigibilidad de la obligación que reclama. Al demandado le corresponden los aspectos contrarios; los hechos que, de existir y resultar probados, harían que la obligación fuera invalida, ineficaz, no vencida o inexigible. Pues bien, si de los documentos aportados, y de la prueba practicada se llega a la razonabilidad y veracidad suficiente de los hechos del actor, la consecuencia será clara; perece el demandado, bien porque no ofreció hechos, bien porque los opuestos estaban deficientemente probados.

» Cuarto. Sobre estas base, es posible examinar la posición de ambas partes.

»El actor alega que los documentos 11 a 24 de su demanda (F. 44 a 57) son documentos de los que surge una obligación de pago de dinero, de forma incondicionada, incontestable, firme e irrevocable, vencida, líquida, y exigible, a título de contraprestación y bajo el soporte causal de devolución de fondos percibidos de los actores, y destinados a las inversiones propias del demandado. Afirmaciones que se hacen sin calificar jurídicamente dichos documentos, ni como pagarés cambiarios (el actor nunca ha mantenido que fuesen pagarés cambiarios), ni como títulos valores. Es más, no hay por qué identificar la figura del pagaré, con el pagaré cambiario. Son perfectamente posibles los pagarés civiles no cambiarios al portador, como máxima expresión de un reconocimiento de deuda.

» Quinto. La posición del demandado, mantenida por primera vez en el acto de la vista del recurso, es que, esos documentos, que incluyen la denominación de "pagaré" son nulos por no reunir los requisitos de la Ley cambiaria (art. 94 ) y, además, por no ser título válido de obligación al no constar consentimiento, objeto y causa, y no poder concebirse una voluntad unilateral fuente de obligación.

»Pues bien, bajo la argumentación jurídica, se encubre una cuestión nueva, ya que nunca fue suscitada la pretensión de calificación jurídica ni nunca fueron puestos en debate los hechos en que fundar tal calificación.

» Sexto. También es cuestión nueva la pretensión de nulidad por ausencia de los requisitos del art. 1261 CC.

»Aparentemente es una cuestión jurídica, pero, si bien se mira, lo que se pide es la ineficacia, partiendo de una petición de principio basada en la calificación jurídica no debatida. Además, la ineficacia por ausencia de los requisitos del art. 1261 CC, se incardina, por definición, en hechos impeditivos y constitutivos de excepción que, previa prueba, acrediten A) la ausencia de consentimiento, o el consentimiento viciado, B) la ausencia de objeto cierto que sea materia de contrato, su inhabilidad, o contrariedad al ordenamiento jurídico, C) que la causa, frente a la presunción (verdad interina) de existencia, validez y licitud, no existe, es simulada, o es ilícita.

» Séptimo. Obviamente el rebelde, por su propia rebeldía, ni ha introducido los hechos -excepciones-, que alteran la calificación jurídica, ni los que imponen la ineficacia del contrato.

»Frente a ello existen documentos firmados -la firma es la máxima expresión del consentimiento- con un objeto y causa plenamente identificados y justificados; devolución de dinero entregado para financiar, con financiación externa, las actividades mercantiles del demandado.

» Octavo. Pero en el peor de los supuestos, y aun aceptando que las cuestiones introducidas por el apelante fuesen netamente jurídicas, no deja de ser cierto que la voluntad unilateral es fuente de obligaciones. Si se enfoca el problema desde el punto de vista causal, resulta que, los documentos emitidos son la expresión o reconocimiento de una situación jurídica preexistente; la percepción de caudales ajenos que es preciso restituir.

»En tal caso, que estén emitidas al portador no es problema excesivo pues facilita la transmisión del título y del crédito sin pasar por el contrato de cesión. Así las cosas el primer poseedor como acreedor directo, tendrá cobertura causal suficiente, y habrá aceptado el crédito por el puro hecho de ser poseedor del documento.

»Para los ulteriores poseedores, la cuestión gozará de cierto grado de abstracción, ya que, el deudor no podrá exigirles que acrediten la legitimidad, pues dada la forma de emisión, se ha renunciado a la exigencia de legitimación derivativa de forma que, el poseedor del título, será siempre el aceptante de la oferta y el legitimado para exigirla.

»En cualquier caso, al demandado correspondía la prueba de que la emisión de los títulos no obedece al reconocimiento de situación jurídica preexistente, o que la adquisición es ilegítima de toda ilegitimidad».

CUARTO

Por auto de 23 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º siete de Madrid se acordó desestimar la oposición a la ejecución deducida por la representación de don Jesús Carlos y mandando seguir adelante la ejecución en los términos del despacho de ejecución con arreglo entre otros, a los siguientes razonamientos:

Aduce el impugnante el contenido del artículo 559.1.2.º LEC, por no acreditar a su juicio el ejecutante el carácter con el que demanda, ya que se aportan nueve documentos junto a la demanda ejecutiva, que se denominan de "sucesiones de crédito" y de los que se desprendería la precedente falta de tenencia ilegítima de los pagarés objeto de ejecución, que dieron lugar a sentencia. Lo cierto es que, pese a lo que sostiene el ejecutado, la aportación de sendas cesiones de los créditos reclamados en autos de menor cuantía n.º 346/1994 de este Juzgado, verificadas por aquellas personas que ostentan la condición de demandantes y que obtuvieron pronunciamiento de condena a su favor (cesiones efectuadas en algunos casos a través de contrato privado y en otros a través de acta notarial de manifestaciones) no afectan a la posición jurídica del deudor, artículo 1526 CC, siendo así que, ejecutándose título judicial que reconoce el impago de pagarés emitidos al portador, resulta extemporánea cualquier alegación relativa a la falta de tenencia legítima de aquéllos

.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, el mismo contiene, en síntesis, los siguientes extremos: De los términos del escrito en que promueve el recurso y de la documentación adjunta puede deducirse inicialmente la concurrencia de las causas de revisión invocadas (art. 510.1º.y LEC ). Procede, en consecuencia la admisión de la demanda de revisión.

SEXTO

Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, la representación de D. Felipe presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

[Hechos.]

Primero

Conforme con el correlativo de la demanda.

Segundo

Disconforme con el correlativo de la demanda, en cuanto a las conclusiones jurídicas que se extraen del relato fáctico.

[Requisitos procesales.] Conforme en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales a excepción del depósito, ya que no se adjunta justificante del mismo con la demanda. En el caso de que, previa comprobación por el Tribunal, no se hubiera realizado el deposito preceptivo, deberá actuarse conforme al art. 513 LEC, y si no se subsanare en plazo repeler de plano la demanda.

[Motivos de revisión.] Disconforme con los motivos de revisión. No deberá prosperar la demanda al no existir causa suficiente para ello.

Los documentos que la parte contraria desconocía no suponen una maquinación fraudulenta y, por lo tanto, en nada hubieran variado la sentencia dictada.

El art. 510 LEC establece como motivos para que prospere la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Los anteriores motivos no proceden, ya que los documentos en los que se apoya la demanda de revisión tienen la calificación jurídica de cesión de créditos con el fin de instar la demanda de ejecución de sentencia, cuestión sobre la que ha tenido oportunidad de manifestarse el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid en relación al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 267/2005 instado por el demandado contra el demandante de revisión.

Dictado auto de ejecución de sentencia en dicho procedimiento, la representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito de oposición que se desestimó por el juzgador de instancia íntegramente con expresa condena en costas al opositor por auto de 23 de noviembre de 2005 cuyo fundamento de derecho primero se trascribe.

El demandante no puede argumentar ni probar la presunta maquinación fraudulenta, ya que la cantidad a la que ha sido condenado se adeudaba, dicha cantidad se adeuda al ejecutante en virtud de documentos de cesiones de crédito plenamente válidos en derecho, y si D. Jesús Carlos hubiera tenido cualquier causa de oposición o compensación en relación a la deuda reclamada, lo podía haber alegado en primera instancia pero se mantuvo en rebeldía hasta la segunda instancia y se personó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Es interesante extractar varios fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 1997, cuyos fundamentos de derechos quinto, séptimo y octavo se trascriben.

De la lectura de esta sentencia se deduce que al haberse reconocido una deuda por los demandados y no haberse éstos defendido en juicio como podían haber hecho nada tienen que oponer y menos en este procedimiento de revisión, ya que los documentos presuntamente desconocidos no tienen incidencia en el fondo del asunto que es que se adeuda una importante cantidad de dinero.

Las sentencias citadas son genéricas y nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa.

Del estudio de la jurisprudencia se desprende que para que prospere la acción de revisión tiene que haber una clara manipulación del procedimiento. La mayoría de las revisiones estimadas son en procedimientos donde el actor ha ocultado deliberadamente el domicilio del demandado para que no pudiera defenderse lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la parte demandada en primera instancia decide mantenerse en rebeldía.

Cita la STS de 26 de noviembre de 2003, según la cual para que se aprecie la concurrencia de «maquinación fraudulenta» debe existir un proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que reflejen malicia, exigiéndose una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio por esos medios encaminados a impedir la defensa de adversario.

De la lectura de la citada sentencia se deduce que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la demanda, ya que no se ha actuado por el demandado con malicia siendo importante resaltar que la presentación o no de los documentos de cesión de créditos en nada hubieran modificado el fallo condenatorio ya que al estar las cantidades reclamadas reconocidas en pagares al portador la condena hubiera sido la misma.

En relación a unas posibles excepciones de tipo causal que D. Jesús Carlos podría haber opuesto a D. Felipe (ejecutor) si hubiera demandado por el montante total y no por otras nueve personas se olvida de contrario que D. Felipe también fue demandante en el procedimiento de menor cuantía tramitado y ninguna excepción causal se opuso a pesar de haber podido hacerlo.

Si es un fraude procesal la interposición de todo tipo de recursos conducentes a suspender la ejecución de títulos judiciales con el único fin de demorar el pago y con la intención finalmente de no pagar.

Conforme al art. 516. 2 LEC, al desestimarse íntegramente la demanda de revisión deberán ser impuestas a la parte demandante en revisión las costas causadas a esta parte así como la pérdida del deposito.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos adjuntos, y tenga por formulado en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Jesús Carlos contra mi representado y otros, continuando el procedimiento conforme estipula la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desestimando en su momento la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la parte demandante de la revisión».

SÉPTIMO

Para la vista del recurso de fijó el día 13 de enero de 2009, en que tuvo lugar, con el resultado que es de ver en el registro digital a disposición de las partes.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La demanda se funda, en síntesis, en lo siguiente:

  1. La sentencia cuya revisión se solicita condenó a los demandados al pago de diversas cantidades de 10 millones o 5 millones de pesetas, según los casos, en función de la titularidad de determinados pagarés.

  2. La demanda de ejecución de la sentencia interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º. 7 de Madrid ha sido interpuesta, por el importe total de la condena, exclusivamente por uno de los demandantes, Don Felipe, fundándose en que el crédito derivado del título ejecutivo le corresponde a él exclusivamente por sucesión, pues el resto de demandantes le habían cedido su crédito.

  3. Con la demanda se acompañan determinados documentos de los que se desprende que la reclamación formulada contra el demandante debió haber sido desestimada, pues en ellos se afirma, con la firma de los distintos demandantes en el proceso originario, que D. Felipe es en la actualidad y desde su emisión, el legítimo y único propietario y portador del pagaré respectivo; que sólo a él, como titular legítimo de dicho documento corresponden los derechos que incorpora al mismo; que sólo frente a él están obligados al pago los condenados; y que la titularidad del respectivo pagaré que se manifiesta en los requerimientos notariales de cobro y en el juicio de menor cuantía interpuesto para el cobro de los citados pagarés «no es real y nunca lo ha sido; solo se ha mantenido dicha afirmación para la reclamación del pago de aquel, por consejo del letrado que inicialmente dirigió dicha reclamación».

SEGUNDO

Primer motivo de revisión.

La parte demandante alega como primera causa de revisión la prevista en el artículo 510.1 LEC, por obtención de documentos decisivos para la resolución de la litis de los que el demandante no pudo disponer con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado la sentencia objeto de revisión, pues considera que de los documentos acompañados de adverso se desprende que nueve de los 10 demandados, los cuales ahora reconocen no haber tenido nunca un crédito contra el demandante, interpusieron una demanda y obtuvieron una sentencia que condenaba a éste a pagarles unas determinadas cantidades, de tal suerte que estos documentos tienen la eficacia exigida por la jurisprudencia en orden a la procedencia de la revisión para que el fallo de la sentencia hubiera sido de sentido contrario o diferente al recaído.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Falta de carácter decisivo en los documentos invocados como fundamento de la revisión.

El artículo 510.1.º LEC dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.

En el caso examinado no se cumple el tercero de los requisitos expresados, esto es, que se trate de documentos decisivos para el pleito con valor y eficacia de resolverlo y con potencialidad suficiente para modificar el fallo, según se desprende de las siguientes razones:

  1. La parte presenta como reveladores de una situación de hecho no tenida en cuenta por la sentencia contra la que se interpone la demanda de revisión unos documentos que son susceptibles de ser interpretados como de cesión de los créditos respecto a los cuales obtuvieron sentencia favorable nueve de los diez actores, en favor de uno de ellos. Ésta fue la interpretación reconocida por el Juzgado de Primera Instancia ante el que se solicitó la ejecución, pues rechazó la oposición a la misma considerando que los documentos aportados reflejaban «sendas cesiones de los créditos reclamados en autos de menor cuantía n.º 346/1994 de este Juzgado, verificadas por aquellas personas que ostentan la condición de demandantes y que obtuvieron pronunciamiento de condena a su favor (cesiones efectuadas en algunos casos a través de contrato privado y en otros a través de acta notarial de manifestaciones) [...]».

    Esta interpretación no puede considerarse arbitraria o irrazonable, teniendo en cuenta que los pagarés aparecen formulados al portador y, en consecuencia, como documentos aptos para la circulación, cuya titularidad está en función de su posesión, por lo que no basta para demostrar la inexistencia de crédito tratar de justificar que la titularidad del mismo no corresponde al tenedor, sino a una tercera persona, que es aquello que, en suma, pretende demostrar la parte demandante con los documentos aportados con la demanda de revisión.

  2. Aun cuando ello no fuera así, la aportación de los documentos no sería instrumento apto para modificar el resultado del fallo, pues la sentencia de apelación argumenta que la inexistencia de causa de los documentos aportados con la demanda -alegada en la apelación- constituye una cuestión que no podía ser planteada en la apelación por los demandados, los cuales se constituyeron en rebeldía en la primera instancia, por lo que había precluido su derecho. Así lo estimó también respecto de la petición de declaración de nulidad de los pagarés. Ésta se solicitó, a tenor del razonamiento de la sentencia de apelación, en virtud de una calificación jurídica que debía haber sido discutida en la instancia introduciendo los hechos o excepciones que alterasen dicha calificación.

    Cabe, en consecuencia, concluir, con arreglo a esta argumentación, que no ha sido eficazmente combatida, que la rebeldía de los demandados en la primera instancia les impidió plantear alegaciones fundadas en la falta de fundamento causal de la obligación, y, teniendo esta naturaleza la alegada falta de titularidad de los créditos, el recurso de revisión no puede servir de instrumento para burlar esta restricción procesal.

CUARTO

Motivo segundo de revisión.

La parte demandante alega como segunda causa de revisión, al amparo del art. 510.4 LEC, haberse ganado la sentencia objeto de revisión injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, pues -existiendo fraude a los efectos de revisión de sentencias firmes cuando mediante actuaciones fraudulentas una de las partes ha logrado menoscabar el derecho de defensa de la otra- propugna que este supuesto es el que concurre en el caso planteado, pues si el actor en el procedimiento del que deriva la sentencia cuya revisión se solicita hubiera sido quien ahora intenta su ejecución, muy probablemente, en palabras en el demandante, este habría tenido medios de defensa que no tuvo frente a los actores, particularmente excepciones de tipo causal como la compensación de créditos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Inexistencia de prueba de la maquinación fraudulenta.

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia. Su interpretación debe tener en cuenta la naturaleza extraordinaria de la revisión como remedio que supone una excepción al principio de invariabilidad de las sentencias firmes, fundado en el respeto al derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 16 de febrero de 2002, 6 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003, 21 de febrero de 2005 ). Particularmente, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510.4.º LEC como fundamento de la revisión, es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006 ).

La parte recurrente no ha probado en este proceso, como le incumbía, la existencia de una maquinación fraudulenta que causara la indefensión. Argumenta que si el actor hubiera demandado por el total del crédito hubieran podido oponerse excepciones que no pudieron oponerse a los restantes demandantes; pero esta argumentación tropieza, en primer término, con el hecho de que, como ha quedado establecido, los demandados se constituyeron en rebeldía en la primera instancia y, en consecuencia, no pudieron oponer excepciones o motivos de oposición ni, por lo tanto, la compensación de créditos como causa de la extinción del mismo; y, en segundo lugar, con el hecho de que quien solicita la ejecución es uno de los demandantes, frente a quien no se formuló excepción alguna de tal naturaleza. La parte actora alude genéricamente a las excepciones que hipotéticamente hubiera podido oponer, citando sólo a título de ejemplo la compensación, pero no expone circunstancias concretas que justifiquen que esta u otra excepción hubiera podido prosperar frente al actor si este hubiera actuado sin la compañía de los restantes demandantes.

SEXTO

Desestimación de la demanda

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, de 24 de abril de 1995, dictada en el juicio de menor cuantía n.º 346/1994.

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesús Corbal Fernández.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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