SAP Madrid 819/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2008:17374
Número de Recurso497/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución819/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

SENTENCIA Nº 819/2008

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Alhambra Pérez

Dña. Fátima Durán Hinchado

En Madrid, a 12 de diciembre de dos mis ocho.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 497/08, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en representación de Cristobal , así como por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso de la parte contraria, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 , cuyos Hechos Probados son los siguientes:

"ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Cristobal , con identificación dactilar nº NUM000 , en situación irregular en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía cuando ofrecía en la Avda Ciudad deBarcelona de esta Capital DVD, siéndole intervenidos 45 DVD's entre los que figuraba "VOLVER" que era copia del original.

En el momento en el que los agentes procedían a su detención, el acusado forcejeó con el PM nº NUM001 , resultando con contusión en rodilla derecha que curó con una primera asistencia médica en dos días, no reclamando el agente indemnización alguna."

Y cuyo fallo establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO el a acusado Cristobal como autor penalmente responsable de DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISÓN, con las accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y UNA FALTA DE LEISONES a la pena de de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, apercibiéndole en que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas correspondientes a dichas infracciones.

Pena privativa de libertad que de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del C.P . se sustituirá por la EXPULSIÓN del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de DIEZ (10) AÑOS contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, apercibiéndole que si intentara quebrantar esta decisión será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito contra la propiedad intelectual por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a la parte contraria, se presentó por cada una de ellas escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 10 de diciembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Cristobal , invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, aplicación indebida de los artículos 556 y 617 del Código Penal , y alternativamente inaplicación indebida del artículo 634 , e indebida aplicación del artículo 89 del citado texto legal, por lo que interesa la revocación de la resolución recurrida y que se declare la libre absolución del recurrente, y alternativamente que se deje sin efecto la expulsión acordada y se le condene por una falta de desobediencia.

En primer lugar, hay que decir, que en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación , son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, debemos señalar, que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario, esconsecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual, este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo el requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario, salvo que el razonamiento sea absurdo, ilógico o arbitrario, lo que no tiene lugar en el presente caso.

Por el recurrente se afirma que el acusado ha sido condenado, exclusivamente, por las declaraciones de los policías, cuyo testimonio no ha sido interpretado correctamente, al menos el del agente NUM001 , que es el analizado en el recurso, y del que se desprende que la caída fue fortuita, un "accidente laboral", sin ningún tipo de forcejeo, y en base a un informe forense contradictorio en si mismo y con el que consta elaborado por el Samur, argumentos de los cuales discrepamos, ya que lo normal es que la prueba de cargo, en un delito de resistencia como ocurre en este caso, esté constituida por el testimonio de los policías que en el ejercicio de su autoridad, y el agente NUM002 , fue claro y contundente cuando afirmó que se identificaron con el carné profesional, y que el acusado intentó huir, por lo que el mismo le cogió de los hombros y forcejeó con los brazos, hasta que logró zafarse y huir, siendo perseguido por el otro agente, el NUM001 , el cual manifestó que al intentar alcanzar al acusado y retenerlo cayó al suelo junto con él, lesionándose la rodilla, esta conducta la describen ambos agentes y, los citados testimonios, reúnen todos los requisitos necesarios para otorgarles credibilidad, ausencia...

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