SAP Burgos 118/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:712
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 17/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 156/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00118/2010.

En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de atentado a los agentes de la Autoridad y falta de lesiones contra Arsenio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigó y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, y contra Maite, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. Gregorio Lara López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados Arsenio y Maite ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 23 de Febrero de 2.008, sobre las 4'50 horas, los acusados, Arsenio y Maite, se encontraban en compañía de otras personas, en la calle Farmacéutico Obdulio Fernández, consumiendo bebidas alcohólicas en la vía publica, cuando fueron requeridos por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local, con carnets profesionales NUM000 - NUM001, para que se identificaran e indicaran quien era el propietario del vehículo Toyota Corolla, con matricula ....-NYL, el cual se encontraba estacionado encima de la acera.

Ante la negativa de estos de manifestar de quien era el citado vehículo, lo policías les manifestaron que iban a proceder a retíralo con la grúa, momento en el cual el acusado Arsenio, comenzó a proferir insultos contra los agentes de la autoridad, tales como "hijos de puta", "os vamos a matar", dirigiéndose hacia el agente NUM001, el cual lo apartó con el brazo, cayendo el acusado al suelo, al tropezarse con un arbusto, siendo levantado por los agentes actuantes. Al ver dicha escena, la otra acusada, Maite, esposa de aquel, comenzó a insultar también a los agentes, lanzándoles manotazos y arañazos, alcanzando al agente NUM002, el cual sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. Tardando en curar 5 días sin incapacidad.

Ambos acusados fueron traslados a Comisaría para ser identificados, resistiéndose a entrar en el coche y continuando con los insultos de "hijos de puta", tanto dentro del coche como en Comisaría, por lo que una vez allí fueron denunciados".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 14 de Octubre de 2.009 dice literalmente: "1- Que debo absolver y absuelvo a Arsenio del delito de atentado, a agentes de la Autoridad del art. 550 del CP ., y de la falta de lesiones del art. 617 del CP . que también se le imputaba.

Que debo condenar y condeno a Arsenio, como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros y con una responsabilidad personal subsidiaria legalmente de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y con expresa imposición a la misma de las costas causadas por esta falta.

2- Que debo absolver y absuelvo a Maite del delito de atentado, a agentes de la autoridad del art. 550 del CP .

Que debo condenar y condeno a Maite, como autora penalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros y con una responsabilidad personal subsidiaria legalmente de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y con expresa imposición a la misma de las costas causadas por esta falta. Así como autora de una falta de lesiones del art. 617 del CP ., a la pena de 45 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros y con una responsabilidad personal subsidiaria legalmente de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y con expresa imposición a la misma de las costas causadas por esta falta. Así como a que indemnice al agente de la Policía local nº. NUM002 en la cantidad de 200,- euros por sus lesiones. Cantidad a la que se sumará el interés legal del art. 576 de la L.E.C.".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentado, según se deduce en su escrito impugnatorio en la vulneración de precepto legal, considerando que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de sendos delitos de atentado o, alternativamente, de resistencia.

La Juzgadora de instancia, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, considera los hechos como constitutivos de faltas contra el orden público de las que son autores ambos acusados y de una falta de lesiones de la que es autora Maite, y así nos dice en sus fundamentación jurídica que "a juicio de esta Juzgadora no concurre el tercero de los elementos objetivos exigidos por el tipo, esto es la existencia de un acometimiento violento mediante el uso de la fuerza, o la resistencia grave, sobre el sujeto pasivo por parte del sujeto activo del ilícito o de la falta de desobediencia a la misma.

Y decimos esto porque, de las propias declaraciones de los policías que han depuesto en el acto del juicio, ha quedado patente, que si bien es cierto que los acusados les insultaron, faltándoles a la consideración debida, y resistiéndose a ser trasladados para ser identificados, dicha actuación no tuvo la intensidad suficiente como para entender que estamos ante el delito de atentado.

Así y por lo que respecta a la actuación de Arsenio, ha quedado probado y así se ha declarado que insulto a los policías con palabras tales como "hijos de puta", "os voy a matar", si bien no ha quedado probado que acometiera violentamente contra dichos agentes y decimos esto por que tal y como han declarado ambos agentes, cuando el acusado se "abalanzó" contra el agente NUM001, este lo aparto poniendo simplemente el brazo, sin tener que utilizar mayor fuerza para repeler dicha supuesta agresión, cayendo aquel al suelo, y teniendo que ayudarle los agentes a levantarse, de donde se infiere claramente, que no se trato de un acometimiento violento, que es el que la Jurisprudencia viene exigiendo, tal y como hemos expuesto, para apreciar el delito de atentado, sin que se aprecie en su conducta el empleo de de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real (en este mismo sentido se ha pronunciado el TS en STS de 25-4-91, 27-2 y 17 y 18 del 10-89 ).

Y lo mismo cabe decir respecto de la actuación de la otra acusada y esposa de éste, Maite, que si bien ha quedado acreditado, que también insultó a los policías y les lanzo manotazazos y arañazos, provocándole al agente NUM002, erosiones en antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. Tardando en curar 5 días sin incapacidad. Con los mismos no buscaba, a juicio de quien suscribe, acometer en el sentido estricto del término, sino evitar mediante dicho forcejeo, apartar a los policías de su marido y que tanto ella como su marido fueran introducidos en el coche, no pudiendo considerarse dicha actuación, ni intimidatoria, ni susceptible de ser catalogada de violencia grave, es decir no configurando el tipo del atentado, al no tener tiene la entidad y la fuerza suficiente. En este sentido, se ha expresado el Tribunal Supremo, el cual ha considerado que, este tipo de casos, son la consecuencia plausible de la actitud de una persona que se resiste levemente a la detención al revolverse (tal y como lo ha recogido el TS en sentencias de 23 de Marzo de 1.995 o la sentencia 19 de Octubre de

1.989 del TS en la que señala "no tienen la gravedad exigida las moderadas manifestaciones de violencia en los supuestos de forcejeo entre el sujeto y los agentes)".

Sigue indicando la Juzgadora "a quo" que "la actuación de los acusados, si bien no es susceptible de ser considerada un delito de atentado, no puede quedar impune toda vez que dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR