STS, 15 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:110
Número de Recurso37/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación 101-37/08, interpuesto por don Lucio, representado por la procuradora doña Valentina López Valero y asistido por el letrado don Rafael V. Hellín Cervantes, contra la sentencia de conformidad dictada el 15 de enero de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que lo condenó a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 21/51/07 del Juzgado Togado Militar núm. 21, dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El inculpado, Soldado MPTM Lucio, destinado en el "RIMZ Córdoba 10", no se presentó a la Compañía el dia 14 de mayo de 2007, a efectos de tramitar una baja inicial para el Servicio, permaneciendo ajeno a todo control militar y en la ciudad de Sevilla, a donde se había desplazado sin la preceptiva autorización hasta, al menos, el 30 de julio de 2007, fecha en la que compareció en el Juzgado Togado núm. 21. Requerido judicialmente dicho día para regularizar su situación militar, hasta, como mínimo el 14 de agosto de 2007, día en el que el oficial dador del parte ratifica ante el Instructor que continua en situación de ausencia no autorizada.

Al acusado se le extendió por el Servicio Andaluz de Salud una propuesta de baja médica de fecha 10 de mayo de 2007, siendo el último parte de confirmación obrante en los autos de fecha 3 de junio de 2007, sin especificación de diagnóstico ni duración."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Lucio, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código penal militar, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la procuradora doña Ana del Peso Sainz de la Maza, en nombre y representación de don Lucio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO

Por auto de 6 de mayo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2008, la procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Lucio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española".

  2. - "Al amparo del art. 849-1 de la LECR por haberse infringido preceptos y normas jurídicas que deben ser observadas en aplicación del vigente Código Penal Militar por indebida aplicación del artículo 119 del Código penal ".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, argumentando que:

  1. El Tribunal Militar Territorial Segundo respetó todos los requisitos formales del artículo 395 de la Ley Procesal Militar y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también, al dictar sentencia, los términos en que el acusado, asistido de su letrado, mostró su conformidad con la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal.

  2. Es doctrina consolidada de la Sala 5ª que no se puede producir la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues al ser la sentencia de conformidad queda excluida la práctica de cualquier prueba en la fase del plenario, y

  3. El parte de baja médica de 10 de mayo "no convierte automáticamente en justificada su ausencia de destino, y más aún cuando en el referido factum sentencial (conformado por las partes) se hace constar que el último parte de confirmación de la baja médica obrante en autos era de fecha 3 de junio y que este carecía de diagnóstico y de duración, y que además, por lo menos hasta la fecha 14 de agosto de 2007 permaneció en situación de ausencia no autorizada".

SEPTIMO

Por providencia de 6 de noviembre de 2008, la Sala señaló el 13 de enero de 2009, a las 10.30 horas, disponiendo su actuación en pleno, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, según resulta de su contenido y del acta correspondiente, es una sentencia de conformidad. Porque el acusado, una vez que el Ministerio Fiscal modificó la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la pena de prisión en una extensión de seis meses y no de un año, se confesó autor del delito imputado, y su abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista, dicho Tribunal de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Ante todo resulta necesario precisar si la sentencia de instancia puede ser recurrida o no.

Es doctrina constante de esta Sala, como precisó en su sentencia de 20 de mayo de 2002, que es preciso diferenciar unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas.

De un lado, dice la sentencia citada, "existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso."

Y de otro lado, continua la sentencia, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas - el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Como resulta del acta y de la sentencia recurrida, en el caso fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; la pena solicitada, la de prisión durante seis meses, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de seis meses de prisión.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, que ya conduciría directamente a la desestimación del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, sucede que ninguno de los motivos del recurso podría ser acogido.

Por lo que respecta al primero de ellos, relativo a la inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, el recurrente olvida que el juicio oral no se celebró precisamente por su conformidad y la de su abogado defensor: porque aceptó todos los términos de la acusación y su defensa no consideró necesario continuar la vista, las pruebas solicitadas por las partes no fueron practicadas. Así las cosas, no resulta admisible sostener ahora que la declaración de hechos probados ha sido formulada sin prueba que la sustente.

Y por lo que atañe al segundo de los motivos sucede que del relato de hechos probados, que expone éstos según fueron afirmados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el recurrente, no resulta dato alguno que permita sostener que todo el período de ausencia estuviera justificado. Es cierto que el Tribunal de instancia declara probado que el servicio andaluz de salud emitió una propuesta de baja médica el 10 de mayo de 2007. Y también lo es que considera probado que el último parte de confirmación de baja es el de 3 de junio de 2007. Pero éste -e igualmente obra en el relato de hechos probados- no especifica diagnóstico ni duración, por lo que desde el 18 de junio de 2007 (se puede razonablemente asumir, porque es lo habitual, que estaba expedido el último parte por un período de quince días) hasta el 14 de agosto de 2007 transcurrió sobradamente el tiempo de ausencia injustificada configurador del delito de abandono de destino.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Lucio, representado por la procuradora doña Valentina López Valero, contra la sentencia de conformidad dictada el 15 de enero de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que lo condenó a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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