SAP Madrid 170/2014, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha26 Mayo 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014886

ROLLO DE APELACIÓN Nº 823/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 523/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: DIMOSTRA INMOBILIARIA, S.L.

Procurador: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado: D. Javier Gilsanz Usunaga

Parte recurrida: D. Pedro Miguel

Procurador: D. Antonio Rodríguez Nadal

Letrado: D. Raúl Núñez Oyarzábal

SENTENCIA Nº 170/2014

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 523/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de junio de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal y asistido del Letrado D. Raúl Núñez Oyarzábal, así como la demandada, DIMOSTRA INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y asistidos del Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la mercantil DIMOSTRA INMOBILIARIA, S.L. por lo que debo declarar y declaro radicalmente nula la Junta celebrada el día 30 de junio del año 2006 y consecuentemente la de todos los acuerdos pretendidamente adoptados en la misma, revocándolos y dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza conforme a la ley, incluida la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil así como la de los posteriores que resulten contradictorios con esta sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintidós de mayo de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil DIMOSTRA INMOBILIARIA, S.L. (en adelante, DIMOSTRA) por la que interesaba la declaración de nulidad de la Junta de socios de dicha mercantil celebrada en fecha 30 de junio de 2006 con carácter de junta universal.

La demanda se sustentaba en el hecho de que D. Pedro Miguel es titular del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de DIMOSTRA según escritura pública de compraventa otorgada en fecha 7 de marzo de 2006. En fecha 30 de junio de 2006 D. Federico, en su calidad de administrador único de la sociedad, certificó la celebración de junta de socios, con carácter de junta universal, celebrada en Pozuelo de Alarcón. Sin embargo, el actor no se encontraba presente en dicha junta, que tenía por objeto la aprobación, en su caso, de la gestión y las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2005.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión ejercitada.

Considera dicha sentencia que no se acreditó la celebración de la junta, que siendo requerida para ello la demandada no aportó ni el Libro de Actas ni la Lista de asistentes, de lo que desprende que dichos documentos no existen, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 LEC . Atribuye además el valor de ficta confessio a la incomparecencia al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dado que se justificó la inasistencia con un fax emitido en el día de la vista en el que no se expresa con la debida claridad la razón del reposo prescrito y el "problema médico" que lo motiva.

Señala la sentencia que el administrador de la sociedad, D. Federico era un testaferro del administrador de hecho, D. Oscar, remitiéndose a la declaración de aquel ente el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Haro por la que manifiesta ser persona de avanzada edad (79 años) que vive en Santo Domingo, que no asistió a la junta ni la convocó y que se limitó a rubricar lo que otras personas le presentaron a la firma.

Concluye la sentencia señalando que la falta de asistencia de todos los socios, aunque la junta se hubiera celebrado, ya sería considerado contrario al orden público y no operaría el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de impugnación. Añade que debía ser considerado socio el actor toda vez que el transmitente de las participaciones que adquiere es la misma persona que controlaba la sociedad.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por DIMOSTRA.

Como primer motivo del recurso se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de legitimación activa del demandante que se hizo valer en la contestación a la demanda.

Sobre este aspecto señala que la comunicación de la transmisión de participaciones al administrador único Sr. Federico se efectuó con posterioridad a la celebración de la Junta impugnada, el día 3 de abril de 2007, de manera que DIMOSTRA no tenía conocimiento de la transmisión de participaciones sociales.

El segundo de los motivos del recurso se refiere a la valoración de la prueba. Señala el recurso que se trataba en realidad de una sociedad unipersonal puesto que Dª Palmira era una mera fiduciaria de dos participaciones, a los efectos de que la sociedad no fuera unipersonal, por voluntad del Sr. Oscar, representante de INALTIA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., que era titular de todas las participaciones.

Añade que el Sr. Federico, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que estuvo presente en la junta universal.

Considera la recurrente que el artículo 304 LEC fue aplicado incorrectamente pues concurría justa causa para la incomparecencia y se justificó por fax debidamente aportado el día de la vista, sin que conste que se efectuara apercibimiento alguno para el caso de incomparecencia.

Por último considera que la acción de impugnación debía entenderse caducada puesto que no puede considerarse contrario al orden público la celebración de una junta en la que el demandante no estuvo presente, pero tampoco se le esperaba puesto que no informó de su condición de socio. Señala también que se aportó la certificación del acta firmada por el administrador y que los testigos de la actora fueron objeto de tacha.

En su escrito de oposición al recurso señala D. Pedro Miguel que la sociedad tenía conocimiento de su condición de socio y añade que no consta un solo documento en el que se acredite la celebración efectiva de la Junta. A la misma solo asistió un socio que hizo valer unas participaciones que había transmitido cuatro meses antes. Se remite también a la condición de hombre de paja del administrador de derecho y señala que la sociedad la controlaba el Sr. Oscar .

Continúa el escrito de oposición al recurso remitiéndose a la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia y añade que la referencia del recurso a la declaración ante el Juzgado de Instrucción del Sr. Federico, en la que manifiesta haber asistido a la Junta, se omite la extensa declaración previa en el mismo acto en la que reconoce que no estuvo presente y que la certificación se la prepararon y se limitó a firmarla.

Añade que la titularidad de participaciones por Dª Palmira es irrelevante y concluye señalando que el artículo 304 LEC fue aplicado correctamente y también que fue correctamente desestimada la excepción de caducidad.

TERCERO

Sobre la caducidad de la acción.

El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al caso por razones temporales, y por remisión del artículo 56 LSRL, del mismo modo que el vigente artículo 205 TRLSC, establece en su apartado primero que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año, quedando exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

El Tribunal Supremo, al referirse a este concepto indeterminado, ha destacado la dificultad de perfilar sus límites, labor que ha de examinarse atendiendo al caso concreto. En sus Sentencias de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 se viene a resumir la doctrina referida a dicho concepto, señalando lo siguiente (énfasis añadido):

"La sentencia de 18 de mayo de 2000 dice que "en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE . "La doctrina es recogida en las Sentencias de 4 de marzo de 2002, que añade que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata", y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar "que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad", resalta que "de aquí que deba...

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