SAP Murcia 649/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2020
Fecha09 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00649/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001330 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2015

Recurrente: Jose Manuel, Jose Ramón , DIRECCION000 C.B. DIRECCION000 C.B.

Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL, GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL , GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL

Recurrido: GESCIEZA 2020, S.L.

Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 649

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 777/2015 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes Jose Manuel y Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con la representación del Procurador/a Sra Fortes Pardo y la asistencia del Letrado/a Sr/a De La Peña Clavel y de otra, como demandada y ahora apelada GESCIEZA 2020 S.L., con la representación del Procurador/a Sr/a Oliva Sánchez y la asistencia del Letrado/a Sr/a Sáez López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :".Que desestimo la demanda promovida Dº Jose Manuel, y Dº Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con Procuradora Dª CARMEN FORTES PARDO contra la mercantil GESCIEZA 2020 S.L., con Procuradora Dña NATALIA OLIVA SANCHEZ y declaro, en consecuencia, no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1330/2019 y se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Jose Manuel y Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B contra GESCIEZA 2020 S.L en la que se pide la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 22 de enero de 2015 ( consistentes en la aprobación del acuerdo de adjudicación del mantenimiento, vigilancia gestión de los huertos solares "Las Ramblas" y "La Serrana" para los próximos 4 años; aprobación del presupuesto de gasto de los citados huertos solares para el ejercicio 2015 y aprobación de la de la cuota mensual a pagar por le socios para mantenimiento gestión de dichos huertos solares) y en la junta general de 30 de junio de 2015 ( relativos a la aprobación de las cuentas anuales el ejercicio 2014, aplicación del resultado e informe de gestión y ampliación de capital social por importe de 1. 464. 000 € y consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales).

    Lo hace al apreciar falta de legitimación activa, al no ostentar los actores el 1% del capital social que impone el art 206 LSC, sin que los actores aludan expresamente a que los acuerdos sociales impugnados fueran contrarios al orden público. Expone que la demanda se limita a indicar que concurre infracción de los artículos 173 (forma de convocar las juntas generales de socios) y 179 (derecho de asistencia de los socios a las juntas generales) de la LSC; cuestión que no se intentó clarificar por la parte actora en el acto de la audiencia previa, siendo solo suscitado en trámite de conclusiones por el letrado director de los actores por vez primera que los acuerdos son contrarios al orden público, sin que por ello sea de aplicación la SAP de Lugo de 11 de abril de 2018 invocada por los actores

  2. Los demandantes solicitan su revocación por infracción del art 206 LSC al entender que los acuerdos impugnados adoptados por las juntas generales de enero y junio de 2015 son acuerdos contrarios al orden público al no haber sido convocados los actores a dichas juntas, con quiebra del derecho de asistencia y voto, correspondiendo la calificación jurídica de los hechos descritos en la demanda al órgano judicial, con arreglo al principio de iura novit curia. En consecuencia, al ser acuerdos contrarios al orden público está legitimado para su impugnación cualquier socio, aunque tenga una participación inferior al 1%

  3. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia. De una parte, que acierta la sentencia cuando no aplica norma distinta de la invocada porque no lo habilita el principio iura novit curia, y, en todo caso, el tratamiento excepcional del concepto de orden público, que no se produce en el supuesto presente en el que los apelantes no comparecieron en las juntas generales impugnadas por voluntad propia.

    Segundo. - Marco fáctico relevante

  4. De las alegaciones no contradichas de las partes, unida a la documental obrante en autos, resultan los siguientes datos relevantes para la resolución de la litis

    i) GESCIEZA 2020 S.L es una sociedad que tiene por objeto la explotación de dos parques fotovoltaicos construidos en Cieza, denominados Las Serranas y Las Ramblas de la que son socios Jose Manuel y de DIRECCION000 C.B como socios, en un porcentaje inferior, en conjunto, al 1%

    ii) en junio de 2012 se acordó por GESCIEZA 2020, S.L. la expulsión de Jose Manuel y de DIRECCION000 C.B como socios. Interpuesta demanda de nulidad de dicho acuerdo, se adoptó como medida cautelar la suspensión cautelar del acuerdo de expulsión

    El 2 de diciembre de 2014 se desestima la demanda de nulidad del acuerdo de expulsión

    iii) no consta la remisión a los actores de la convocatoria de las juntas de 22 de enero de 2015 y 30 de junio de 2015, que se celebraron sin su presencia

    iv) recurrida en apelación la sentencia de 2 de diciembre de 2014, es estimado por esta Sección 4ª de la AP de Murcia por sentencia de 30 de septiembre de 2015

    v) Jose Ramón, que actúa en representación e interés de DIRECCION000 C.B, reconoce que antes del 7 de enero de 2015 supo por terceras personas que se iba a celebrar una junta general de accionistas el día 22 de enero de 2015

    Tercero. La legitimación para impugnar acuerdos sociales

  5. Segun el art 206.1 LSC para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital; porcentaje que los estatutos podrán reducir , con la previsión de que , en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

    Junto a esta regla general, el apartado 2 estipula que para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero

    Por tanto, a salvo el caso de los acuerdos contrarios al orden público, el derecho de impugnación de acuerdos sociales ( art 93 c) LSC) pasa a ser con la Ley 31/2014 un derecho de minoría

  6. Dado que aquí no se discute que los actores socios ( Jose Manuel y DIRECCION000 C.B) no reúnen ese porcentaje mínimo, la única posibilidad de predicar su legitimación es considerar los acuerdos atacados contrarios al orden público

    A ello se centra el litigio en esta alzada, sin dejar de apuntar que, al no constar la composición de esa comunidad de bienes, ya resulta cuestionable el que Jose Ramón pueda demandar en propio nombre, más allá de que lo haga como...

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