SAP La Rioja 220/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:446
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 123/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA JOSÉ MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 220 de 2014

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1515/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 123/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.U.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la Letrado DOÑA LAURA CESAR CLAVIJO, y como parte apelada, "SONSECA SOLAR LA CERCA, S.L."

, representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por la Letrado DOÑA CARMEN MARIN TERRAZAS, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el procedimiento ordinario nº 1515/2011.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de JULIO 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el juzgado de primera instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 1 febrero 2013, en cuyo fallo se disponía: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "SONSECA SOLAR LA TABLADA S.L"

  1. - Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de "Contrato de cobertura de tipos de interés" suscrito por la mercantil actora con la entidad BANKIA (antes Caja Rioja), el 13 de marzo de 2008.

  2. - Debo declarar y declaro la nulidad de las liquidaciones realizadas al amparo del contrato declarado nulo y, en su virtud, la demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad de 38.347,07 euros reclamados en la demanda ya descontadas las dos liquidaciones positivas, y a dicha cantidad ha de sumarse las dos liquidaciones negativas abonadas por la actora durante la sustanciación del procedimiento, en la cantidad de 13.391,65 euros, así como al pago de los intereses de las referidas cantidades desde la fecha de esta resolución.

  3. Con la expresa condena en costas a la parte demandada."

B ). Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Toledo Sobrón en representación de Bankia SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso (folios 678 a 778), se diese lugar a la integra desestimación de la demanda interpuesta por la entidad SONSECA SOLAR LA CERCA SL, con imposición de costas a la parte demandante-apelado.

a.- En el recurso de apelación se expone un motivo PREVIO, folio 679, en el que se hace referencia a la interposición del recurso de apelación con arreglo a la redacción de la LEC modificada por la Ley 37/2011 de agitación procesal, en vigor en el momento de la fecha de la sentencia apelada conforme establece la Disposición Transitoria Única de dicha Ley

Se exponía que la sentencia impugnada estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil actora frente a la recurrente, declarando la nulidad del contrato de permuta del tipo de interés suscrito en fecha 13 marzo 2008.

Se sigue diciendo en ese PREVIO motivo que declara la sentencia la nulidad de dicho contrato de permuta financiera de tipos de interés, debiendo reintegrar la demandada a la actora la cantidad de 51.738,72 #, que era el importe a que ascendían las liquidaciones negativas abonadas por la actora como consecuencia del contrato de cobertura una vez descontadas las liquidaciones positivas, con los correspondientes intereses legales e imposición de costas a la recurrente mandante en la instancia.

En el recurso se alegaba que en la sentencia impugnada se estimaba la demanda por adolecer el contrato impugnado de un vicio del consentimiento causado por dolo y error. Así, se exponía en relación con la sentencia dictada por la Juzgadora a quo que "todo ello nos lleva a la convicción de que la información que se dio no fue ni la correcta y la adecuada provocando el error en la verdadera naturaleza del contrato ofrecido por la entidad bancaria en el contratante. Aún más, cabría afirmar que el referido producto, en relación con el tipo de interés variable del euribor, más vino proteger los intereses de la entidad bancaria ante una bajada drástica del euribor y los tipos de interés, como enseguida aconteció, dando lugar a las liquidaciones negativas. En definitiva, de tales indicios había colegir que la prestación del consentimiento vino determinada por dolo, derivada de la falta de toda la información sobre el objeto del contrato de cobertura de tipos de interés...".

Se entiende, pues, en la sentencia recurrida que la actora no tuvo conocimiento de causa suficiente a la hora de firmar el contrato por falta de información previa sobre el producto contratado.

Se añadía que, por otro lado, manifestaba la resolución impugnada que el contrato de permuta financiera era un contrato complejo y de carácter especulativo; poniéndose de manifiesto esa complejidad en la multiplicidad de normas reguladoras de tales operaciones, orientadas a favorecer la transparencia y la información, que había de ser exigida con la mayor fidelidad posible, por la desorientación, desconocimiento y desconcierto con que las personas no avezadas en la materia emitían su consentimiento, al ser inducidas por las entidades financieras a la confección de estos negocios jurídicos, teniendo en cuenta la posición preeminente y privilegiada respecto del cliente que tenía la entidad financiera.

A continuación se recogía diversa doctrina jurisprudencial.

b.- Un segundo apartado se dedica a ANTECEDENTES dentro del motivo PREVIO (folio 661), y, en concreto,se exponía que en diciembre de 2011 la mercantil actora había interpuesto demanda de juicio ordinario contra la demandada pretendiendo la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito con Caja Rioja (hoy Bankia) en fecha 13 marzo 2008 por considerar que concurría un vicio en el consentimiento prestado por el apoderado y la administradora de la actora así como por entender que Bankia había incumplido con una serie de obligaciones.

Frente a dichas alegaciones la demandada negó que hubiese podido concurrir ningún vicio en el consentimiento, no sólo por los conocimientos y experiencia que tenía el apoderado de la actora, don Domingo

, y las personas con quien se había negociado la formalización del contrato y se había llevado a cabo su formalización, sino también por la información facilitada por la parte demandada relacionada con la naturaleza, funcionamiento, riesgos y régimen del funcionamiento del contrato. Se destacaba que en realidad lo que en él presente supuesto subyacía, era la pretensión de la actora de desvincularse con indemnidad de un contrato que había celebrado con la demandada, por la única razón de que el contrato de cobertura había dejado de resultarle provechoso-al menos aparentemente-, dada la importante caída que habían sufrido los tipos de interés desde el primer trimestre del año 2009, y de la cual la demandada BANKIA no tenía conocimiento. De modo que la actora SONSECA SOLAR LA CERCA había prestado válidamente su consentimiento en relación con el contrato de cobertura, producto que satisfizo su necesidad de eliminar la incertidumbre en la variación del euribor y que, una vez que éste se desplomó, se arrepintió de su firma. Se indicaba que la propia Juez a quo había manifestado en el juicio "... si hay una previsión, puede haberla dentro de lo que cabe, pero que no va haber una bajada o la importancia de esa bajada en los momentos en que se está negociando el contrato, pues hombre, o se tienen pruebas de que se sabía que iba a haber esa bajada de tipos de interés o no se podía prever".

Sin embargo la sentencia impugnada sorpresivamente, incurre en la incongruencia por las manifestaciones de la juzgadora en la vista y las conclusiones a las que llega en su resolución, al considerar que concurría vicio en el consentimiento de la actora por no haber proporcionado a la demandante información suficiente al cliente. De hecho, se continuaba señalando en esos ANTECEDENTES, que la Juez a quo entendía que la demandada había actuado con dolo al omitir información absolutamente esencial y determinante, así como la evolución de los tipos de interés, pero obviaba por completo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2012 .

c.- En este apartado todo ANTECEDENTES, y como se ha expuesto se hace referencia a la manifestación de la Juez de instancia den en acto del juicio, minuto 35,40 de la lista de reproducción 2, afirmó que "... si hay una previsión puede haberla dentro de lo que cabe, pero que va a haber una bajada o la importancia de esta bajada en esos momentos en que se está negociando el contrato, pues hombre, o se tienen pruebas de que se sabía que iba a haber esa bajada de tipos de interés o no...

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