SAN, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:375
Número de Recurso424/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 424/2007 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero , en nombre y representación de

CAJA DE AHORROS DEL

CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central (TEAC),

de fecha 17 de mayo de 2007, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acto de

liquidación dictado en fecha

22 de junio de 2005, por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia

Estatal de Administración

Tributaria dimanante del Acta de Inspección A02 70992556, por el Impuesto sobre Sociedades

períodos 1999 a 2002 con una

cuantía de 2.453.398,08 €, que dio lugar a la reclamación nº 3340/05, y contra sanción derivada de

la liquidación anterior por un

importe de 1.059.729,06 € que dio lugar a la reclamación 1232/06, acumuladas y resueltas por la

resolución del TEAC objeto de

este recurso; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la recurrente por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha procesal de CAJA DE AHORROSDEL MEDITERRANEO, contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de julio de 2007.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula y se deje sin efecto la liquidación tributaria derivada del acta A02 70992556 declarando no haber lugar a los motivos que dieron lugar a dicha liquidación. Que se anule o deje sin efecto la sanción impuesta y su correspondiente liquidación número A-51-5173775275 declarando no haber lugar a los motivos que dieron lugar al expediente sancionador del que se deriva.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009 que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la demanda contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 17 de mayo de 2007, de la que son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

En fecha 19 de abril de 2005, la Inspección de los Tributos levantó el acta ya indicada A02 70992556, en la que se hacía constar:

  1. - Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: no se ha examinado el contenido de los libros y registros exigidos por las normas propias del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo.

  2. - Que las actuaciones se iniciaron con carácter parcial por el concepto impositivo y los períodos indicados para la comprobación de la procedencia de los ajustes practicados por el sujeto pasivo en relación con las transmisiones de inmuebles acogidas al diferimiento por reinversión (art. 21 de la Ley 43/1995 ) en los períodos 1999 a 2001, respecto de aquellos bienes inmuebles, (los cuales tienen la condición de IPRAS (en terminología bancaria inmuebles procedentes de la regularización de activos) o lo que es lo mismo, bienes adjudicados en pago de deudas dentro de los bienes cuyas transmisiones dan lugar a la aplicación de los artículo 21 y 15.11 , y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 36 ter de la Ley 43/1995 ), en 2002, de dos terrenos . Es decir la entidad incluye dentro de las transmisiones onerosas a las que se aplica los incentivos fiscales contenidos en dichos artículos, los inmuebles que han sido adjudicados a Caja Circulo en pago de deudas y que contablemente se encuentran recogidos en el grupo del inmovilizado nº 2361 cuto título es "Regularización de activos". Esta situación se da durante los cuatro ejercicios.

  3. - Que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación por este impuesto y períodos con los datos que se especifican en el acta.

    La actividad principal es la de Cajas de Ahorros (Epígrafe 812 del I.A.E.).

  4. - Que la entidad efectúa durante los ejercicios 1991 a 2001 una vez imputado el resultado contable de cada una de ellas:

    1. Ajuste extracontable negativo en cada uno de los tres ejercicios por el que se recoge al amparo del artículo 15.11 de la LIS la corrección monetaria por los elementos del inmovilizado que según la entidad son inmuebles.

    2. Ajuste extracontable negativo en los ejercicios 1999 a 2000 por el que se aplica el diferimiento regulado en el artículo 21. Con la entrada en vigor de la Ley 24/2001 la entidad, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera , cambia el régimen de diferimiento del artículo 21 por el de deducción de la cuota del articulo 36 ter, para lo cual, en la declaración de 2001 , para los ejercicios no prescritos incorpora las rentas diferidas hasta el momento mediante ajuste extracontable y aplica la deducción del 17% para los importes correspondientes a 1999, 2000 y 2001.5.- Que la Inspección pone de manifiesto que los regímenes del artículo 21 y 36 ter, de la LIS se aplican a partir de un hecho básico, cual es la existencia de transmisiones onerosas de determinados elementos patrimoniales del inmovilizado de la entidad que los aplica, de las que se ha derivado una renta positiva que se convierte en la base, una vez aplicada en su caso la corrección monetaria, del diferimiento (art. 21 ) o de la deducción (art. 36 ter. (En definitiva, si el elemento transmitido no es del inmovilizado de la entidad (en sus distintas formas permitidas), no es de aplicación ni uno ni otro de los artículos citados. Se exigen dos requisitos:

    3. La reinversión de un importe equivalente al de la transmisión en determinados tipos de elementos patrimoniales (con independencia de su afectación).

    4. Que la anterior reinversión se realice dentro de un plazo determinado (entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres posteriores).

      En la propuesta inspectora se estima improcedente la inclusión de rentas obtenidas en la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas en el régimen de diferimiento del artículo 21 de la LIS por entender que tales bienes no tienen la consideración de elementos del inmovilizado de la Caja de Ahorros. A estos elementos tampoco les resulta de aplicación el artículo 15.11 de la LIS en consecuencia, la Inspección propone:

    5. Eliminar en el ejercicio 2001 mediante ajuste de signo contrario el ajuste extracontable positivo por el que se incorporaban las rentas diferidas hasta ese momento, correspondientes a 1999 y 2000.

    6. Incorporar a cada uno de los ejercicios de devengo de la transmisión de los bienes el rendimiento obtenido sin la corrección monetaria aplicada por la entidad, o lo que es lo mismo:

      En 1999 y 2000 ajustes positivos por la corrección monetaria de la renta diferida.

      En 2001 ajuste positivo solo por la corrección monetaria ya que el resultado o renta corregida no se había diferido.

    7. Rechazar la deducción aplicada en 2001 en relación con los ejercicios 1999 a 2001, ambos inclusive por un total de 263.120, 49 €.

      Por lo que se refiere al artículo 36 ter, incorporado a la LIS por la Ley 24/2001, la entidad se ha practicado una deducción en 2002 de 2.4923659 ,41 € resultado de aplicar el 17% al importe de

      14.662.702,44 € que es el importe correspondiente a las ventas de elementos patrimoniales de su inmovilizado según su criterio por las que se ha reinvertido durante 2001 y 2002 en bienes de inmovilizado un importe de 15.537.458,64 €La propuesta inspectora en relación con este artículo se resume así: se estima improcedente la inclusión de las rentas obtenidas en la enajenación de los bienes adjudicados pago de deudas por entender que los mismos no tienen la consideración de elementos del inmovilizado de la entidad. Igualmente ocurre con la venta de dos terrenos efectuadas durante 2002, por entender igualmente la Inspección que no forma parte del inmovilizado Material, sino que deben considerarse existencias por encuadrarse los mismos dentro de la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por la Caja. Se consideran asimismo no aptas reinversiones efectuadas en 2001 de enajenaciones de inmovilizado efectuadas en 2002 por cuanto que en cuanto al plazo el término "año anterior" debe entenderse de "fecha a fecha" desde la puesta a disposición del elementos patrimonial transmitido no siendo éste el criterio de la empresa.

  5. - Que se da la existencia de indicios de infracciones tributarias en los hechos descritos, al entender que se está ante el supuesto del artículo 79.a) de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 25/1995 , y no concurrir los supuestos contemplados en el artículo 77.4 de la L.G.T . excepto en la parte de la cuota derivada del aumento de la base imponible que procede de la consideración de los inmuebles adjudicados en pago de deudas transmitidos como bienes que no forman parte del inmovilizado material.

  6. - Que en consecuencia se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 2.199.465,22 € y los intereses de demora a...

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