ATS 1298/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7401A
Número de Recurso10219/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1298/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2013 , en el Procedimiento del Jurado 33/2012, procedente del Juzgado de Instrucción num. 9 de Gavá, por la que se condenó a Luisa como responsable en concepto de autora, de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de parentesco, del artículo 23 del CP , y atenuante analógica, del artículo 27.1 en relación con los artículos 20.1 , 21.1 y 21.2 del CP , a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Fue condenada al pago de la responsabilidad civil y las costas procesales.

Contra la sentencia citada se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación procesal de la acusada, que fue resuelto en sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, en el Rollo de Apelación 28/2013 , que desestimó el recurso interpuesto confirmando la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos, actuando en representación de Luisa , se formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 139.1 del CP . 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP . 4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 20.2 º y 21. 1º del CP . 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 109 , 110 y ss y 116 del CP , en relación con el Código Civil de Cataluña.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Dña. Rosalia , representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido una mínima actividad probatoria. No se han valorado los elementos de descargo a favor de la acusada.

Se alegan una serie de argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación: no queda acreditado que la discusión fuera el móvil del crimen; los policías y testigos entraron en la vivienda y contaminaron el escenario del crimen; no se acredita que se observara la cadena de custodia en relación con los indicios recogidos por la policía científica; no queda acreditado que la víctima fuera agredida en el sofá de la casa, pudo ser agredida fuera del domicilio y entrar después con el cuchillo ya clavado; no queda acreditado que el cuchillo hallado lavado en la casa fuera el utilizado en la agresión; tampoco se prueba que la puerta no estuviera abierta, por lo que pudo haber entrado alguien y que la acusada no lo escuchara; no queda absolutamente descartado el suicidio aunque no existan heridas de tanteo.

Se apuntan además otros indicios como que la víctima fue hacia la cocina a pedir ayuda y no trató de escapar del domicilio; que hubo gente en la casa la tarde de los hechos, que podía haberse quedado escondida en lugar de marcharse; que la víctima tenía señales como de ser agarrada, por lo que una persona no puede agarrarle y clavarle el cuchillo a la vez; y que la acusada no presenta lesión alguna.

En definitiva, lo que se alega es que la prueba es suficientemente abierta para dar lugar a otras interpretaciones igualmente válidas, por lo que no estamos ante una verdadera prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En la sentencia de la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados los siguientes: el día de los hechos la acusada y el perjudicado, pareja de hecho, discutieron en el domicilio que compartían. Encontrándose el perjudicado sentado en un sofá, la acusada se dirigió a él y le atacó con un cuchillo con la intención de acabar con su vida, o en todo caso, consciente del riesgo que se produciría para la misma, y sabiendo y aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Juan. Hundió el arma directamente en el tórax con fuerza y velocidad suficiente para causar una herida que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, herida mortal de necesidad, que provoco el fallecimiento del perjudicado a los pocos instantes de producirse.

    El ataque se produjo de una forma sorpresiva e inesperada para la víctima, cuando se hallaba sentada, desprevenida, y desarmada, ante el ataque que recibió. Además por la forma en que la agresión se produjo, el perjudicado no pudo realizar ningún acto de defensa mínimamente eficaz, y que hubiera podido, incluso potencialmente, impedir la agresión que se produjo.

    La acusada en la fecha de los hechos y con anterioridad a los mismos, consumía de forma abusiva bebidas alcohólicas, y también cocaína y hachís; habiendo ingerido alcohol y otros tóxicos no especificados en la tarde de la agresión. El consumo reiterado y prolongado de estas sustancias, así como el consumo efectuado en la fecha de autos, si bien no produjo en la acusada alteraciones importantes y graves, ni tampoco enfermedad o trastorno mental alguno, sí que provoco una disminución leve de su voluntad y de su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a esa comprensión.

    En relación con la cuestión indicada, la existencia de prueba de cargo, que ya fue planteada en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia señala que aunque la prueba es indiciaria, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido valorada correctamente por los miembros del Tribunal del Jurado, y plasmada con acierto por el Magistrado Presidente en la sentencia inicialmente apelada.

    Los indicios que se mencionan en la citada sentencia del Tribunal del Jurado, son los siguientes:

    -En cuanto a la situación de la víctima y al perjudicado en el lugar de los hechos, la vivienda, y de la discusión mantenida entre ambos: se cuenta con un testigo, Domingo , que estuvo presente en la vivienda durante la discusión y que ratifica que durante la misma Florentino no abandonó la vivienda, y con las declaraciones de los policías, que cuando llegaron encontraron a la acusada y la víctima en el domicilio.

    -La prueba pericial, junto con las testificales mencionadas, acredita que ninguna otra persona se encontraba en la vivienda. La pericial relativa a las manchas de sangre localizadas en el domicilio, que se describen de forma detallada, permiten probar que la víctima se encontraba sentada en el sofá cuando fue acuchillada. La inspección ocular descarta un acceso no consentido a la vivienda, no habiéndose hallado rastros que permitan inferir, ni aun de forma hipotética, que se produjera un acceso subrepticio de un tercero a la vivienda. No hay signos de empleo de fuerza en puertas o ventanas, no hay signos de pelea, y la propia acusada manifestó que no había escuchado nada, ni visto a nadie en el interior de la vivienda. La pericial también descarta, por la ausencia de heridas de tanteo, que se tratara de un suicidio.

    -En el interior de la vivienda se encontraron varios cuchillos, y tres de ellos habían sido lavados recientemente, siendo uno de los tres compatible con el usado en la agresión. El arma no se encontraba clavada en el cuerpo del fallecido, ni en las proximidades, por lo que solo es posible que fuera extraída por la persona que realizó el ataque, atendido el resultado de la pericial médico forense y de los análisis efectuados en la inspección ocular con relación a las manchas de sangre que acreditan el recorrido de la víctima.

    -Las pruebas de los restos biológicos hallados en los cuchillos y de las manchas de sangre, dan como resultado que los restos biológicos de las manchas corresponden al fallecido y en el cuchillo se encuentran una mezcla de perfiles genéticos de ADN correspondiendo el mayoritario con el perfil genético de la acusada, sin que pueda descartarse que el segundo perfil minoritario, pudiera corresponder a la víctima.

    De los indicios expuestos, el tribunal del jurado concluye que queda acreditado que la acusada se encontraba con la víctima en la vivienda; que se produjo una discusión; que en la vivienda se encontró, al menos, un cuchillo plenamente compatible con la herida que sufrió el fallecido; y que no existe indicio alguno en el que sustentar que, en el momento de los hechos, pudiera estar una tercera persona en la casa.

    Además, el jurado mencionó otros indicios como que el referido cuchillo había sido limpiado; también una mancha de sangre había sido fregada por la acusada, según la misma reconoce; no se avisó inmediatamente a los servicios médicos o policiales, sino que la acusada llamó a un amigo, que fue quien llamó a urgencias. Por lo tanto, la actuación posterior a los hechos por parte de la acusada, no se corresponde con una conducta de auxilio, sino de ocultamiento de las posibles pruebas físicas de lo sucedido.

    Tras referirse a los indicios en que se basó el jurado, sigue diciendo el Tribunal Superior de Justicia que aunque la defensa de la acusada cuestionó la autoría de aquella, alegando que podía ser un suicidio o una muerte causada por un tercero, estas especulaciones carecen de base probatoria alguna y además quedan desvirtuadas con las distintas pruebas practicadas: la pericial forense que descarta el suicidio, sin que además no se encontrara alrededor del fallecido el cuchillo supuestamente utilizado, y sin embargo, encontrándose uno compatible con la agresión, debidamente lavado, colocado en el escurridor en la cocina; y la inspección ocular, que descarta que un tercero entrara en la casa. Concluye la sentencia recurrida que los argumentos utilizados por la defensa no desvirtúan la racionalidad ni la coherencia lógica de la valoración probatoria del Jurado.

    En definitiva, examinado el contenido del recurso de casación, puede comprobarse que la mayor parte de las argumentaciones expuestas en el mismo habían sido ya alegadas en el recurso de apelación, y fueron desestimadas con los razonamientos expuestos.

    Ya en la sentencia del Tribunal del jurado se explican de forma extensa y detallada los indicios de que se dispone, y cómo cada uno de ellos está debidamente acreditado. Se efectúan además una valoración conjunta, racional y lógica de los mismos, tal y como exige la jurisprudencia.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ratifica la valoración que efectuó el Tribunal del Jurado y descarta las argumentaciones esgrimidas por la defensa, por falta de base probatoria y por resultar además desvirtuadas por la prueba practicada.

    Efectivamente, lo que pretende el recurrente es analizar de forma individualizada cada uno de los indicios con que se cuenta, y presentar una posible valoración de los mismos, que difiere de la realizada por la Sala, y que no viene acompañada de prueba alguna que la fundamente. Así se cuestiona que la discusión sea el motivo del crimen; se plantea que la muerte no se produjera de forma inmediata, sino que un tercero en el domicilio o fuera del mismo pudiera haber clavado el cuchillo al fallecido y este pudiera haber llegado después hasta el sofá; se alega la presencia de policías que pudieran haber contaminado al escena del crimen; y se cuestiona también que el cuchillo encontrado en la casa fuera el usado en la agresión.

    Sin embargo, la valoración conjunta de los indicios, cada uno de ellos debidamente acreditado por prueba directa como se recoge en la sentencia del jurado, lleva a la conclusión lógica, raciona y fundada de que: la pareja discutió; la acusada clavó un cuchillo en el tórax de fallecido cuando éste estaba en el sofá; y después lo arranco de su cuerpo y lo lavó, así como alguna mancha de sangre; por último, llamó a un amigo que fue quien avisó al Samur. Esta valoración, teniendo en cuenta las manifestaciones del testigo Domingo que estuvo en la casa por la tarde; las declaraciones policiales; el informe forense del fallecido; los informes periciales ; y la inspección ocular, ha de considerarse racional, fundada, y exenta de toda arbitrariedad, frente a las especulaciones de la recurrente, que se apartan de una interpretación conjunta de los indicios, y pretende una valoración de cada uno de ellos, que difiere de la realizada de forma argumentada por la Sala.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 139.1 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no puede aplicarse la existencia de alevosía puesto que no está plenamente acreditada la indefensión de la víctima, ni que la acusada actuara de forma sorpresiva, por lo que los hechos,en su caso, serían constitutivos de un delito de homicidio.

  1. Atendiendo a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

  2. Ya en la sentencia del Tribunal del Jurado se indica que estamos ante un ataque súbito o inesperado para la víctima. Los indicios están fundamentados en pruebas directas: las fotografías tomadas durante la inspección ocular del lugar en el que se encontró a la víctima; los planos de la vivienda, el lugar donde estaba el cadáver, las manchas de sangre; la autopsia; la pericial médico forense; todas estas pruebas revelan que la herida mortal era descendente, por lo que la víctima debía estar por debajo de la persona que realizó la agresión. Además la víctima presentaba una excoriación en la frente y pequeños hematomas que los forenses consideran compatibles con el intento de sujetarla, y se produjo una única herida mortal de arma blanca dirigida a una zona con órganos vitales. Del resultado de dichas pruebas se infiere en dicha sentencia que la agresión tuvo lugar de forma sorpresiva, inesperada para la víctima, cuando estaba en el sofá, y que por lo tanto, no tuvo oportunidad de defenderse en ningún momento desde el inicio del ataque.

El Tribunal Superior de Justicia, ante quien ya se alegó la ausencia de alevosía, señala en la sentencia ahora recurrida, que el material probatorio del jurado es válido y eficaz, y no existe deficiencia probatoria, reproduciendo los indicios y las pruebas directas en que los mismos se basan.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, la prueba pericial acredita que la acusada se colocó sobre la víctima y que la atacó de forma sorpresiva, sin que ésta se lo esperara, sujetándole y agrediéndole una sola vez con un cuchillo en una zona vital que le produjo la muerte casi instantánea, por lo que es evidente que ninguna posibilidad tuvo el perjudicado de defenderse ante un ataque con las características descritas.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que aun cuando se admita que entre las partes existía una relación de afectividad, no puede calificarse de estable, y no puede establecerse una analogía entre dicha relación y la matrimonial, aun cuando mantuvieran relaciones íntimas y convivieran durante un corto periodo de tiempo.

  1. En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, esta Sala ha mantenido de manera reiterada que se incluye en ella la relación de las personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio, y es una circunstancia genérica, aplicable, en principio, a todos los delitos previstos en el Código Penal, siendo valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata.

  2. Esta cuestión también fue planteada en el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia dice que para rechazar el motivo basta acudir al material probatorio obrante en las actuaciones y al hecho 4 del objeto del veredicto, que declaró probado que las partes convivían desde hacía unos meses y existía entre ellos una relación personal y estable de afectividad, una efectiva relación de pareja. La sentencia refleja que el Jurado motivó su veredicto en los antecedentes que constan documentados en las actuaciones y en las contradicciones que fueron puestas de manifiesto en las declaraciones de los testigos. Se invocan las siguientes pruebas:

- el informe médico forense en el que la acusada señala que llevaba 7 meses de relación sentimental con el fallecido, aunque en el juicio oral lo niega.

- la contradicción en que incurrió el testigo Domingo , que en fase de instrucción reconoció que perjudicado y acusada eran pareja desde hacía 7 meses y en juicio oral dijo lo contrario, siendo puesta de manifiesto esa contradicción por el Ministerio Fiscal, con aportación de los testimonios necesarios.

- la grabación de la llamada al Samur, en la que el testigo se refiere a la víctima como la pareja de la acusada, y en juicio oral dijo que existía entre ellos una cierta relación sentimental "amistad con derecho a roce".

Entendemos que la aplicación de la agravante es correcta. Además de las pruebas puestas de manifiesto por el Jurado y cuya correcta valoración ha sido ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso lo que se alega es que aunque se admitiera la existencia de una relación de afectividad entre las partes, así como que mantenían relaciones íntimas y que convivían, no obstante, no se dan las características necesarias para apreciar estabilidad y analogía con el matrimonio; sin embargo, ha de considerarse que una relación de afectividad, que se prolonga durante unos meses, con convivencia en el momento de los hechos, no puede sino calificarse como una relación sentimental que justifica la estimación de la agravación de parentesco.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo de casación se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 20.2 º y 21. 1º del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que ha de apreciarse al menos una atenuante muy cualificada, por la crónica adicción a las drogas y alcohol, que presenta la recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  2. La sentencia del jurado valora las distintas pruebas de que disponía: informe social del ayuntamiento donde consta que la acusada padecía adicción al alcohol; declaración de la doctora del centro penitenciario donde ingresó como preventiva, que manifiesta que la acusada refirió consumo de alcohol y que se le prescribió tratamiento para evitar síndrome de abstinencia, aunque no presentaba síntomas; informe médico forense que no recoge psicopatologías agudas, ni alteraciones en el curso del pensamiento y la percepción; pericial de un mechón de cabello que detecta la presencia de cocaína y otras sustancias, consumidas durante el año anterior a su práctica, lo que incluye la fecha de los hechos; el informe de asistencia médica que se proporcionó a la acusada la noche de la agresión, en la que no consta que se apreciara que la misma pudiera estar bajo los efectos de importantes cantidades de alcohol u otras sustancias estupefacientes; y pericial de las psicólogas que indican que aparecen indicadores compatibles con trastornos por abusos de estas sustancias, sin que se observen alteraciones de la sensopercepción, del contenido del pensamiento, o de la memoria.

Con esta abundante prueba pericial y documental, el jurado concluyó que no queda acreditado que la acusada estuviera bajo la influencia de un importante consumo de bebidas o sustancias. No se aprecia intoxicación o síndrome de abstinencia que anulara sus facultades y que permitiera apreciar la eximente completa o incompleta. No obstante, de las mismas sí se deriva que las capacidades de la acusada se encontraban levemente disminuidas, por lo que se aplica una circunstancia atenuante por analogía.

El Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión era correcta. La cuestión fue objeto de un detenido análisis por los miembros del jurado, y en el objeto del veredicto se formularon varias proposiciones, que fueron declaradas todas ellas como hechos no probados, hasta llegar al hecho 11, donde se plantea la atenuante analógica que es aprobada por 6 votos a favor y 3 en contra. Se reproduce la principal prueba de que dispuso el jurado: informes de las psicólogas; la propia declaración de la acusada; pericial del cabello; informe de tóxicos del día de los hechos; declaración testifical de Domingo que ratifica que el día de los hechos tomaron alcohol; y concluye la Sala que es adecuada para apreciar la atenuante analógica.

Efectivamente, la mera condición de drogadicción o alcoholismo no es suficiente para apreciar una eximente o atenuante, como viene diciendo la jurisprudencia. No obstante, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que no se acredita una intoxicación o un síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, sí se aprecia, por el contrario, un consumo dilatado de alcohol y drogas en el tiempo, por parte de la acusada, que, según se deriva de las pruebas periciales, puede afectar, aun levemente, sus capacidades, y que justifica la atenuante analógica que se aplica, pero sin que pueda fundamentar la estimación de una atenuante muy cualificada, que exige un plus adicional, que no concurre en este caso.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 109 , 110 y ss y 116 del CP , en relación con el Código Civil de Cataluña.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha establecido una indemnización para la prima de la víctima, por ser la heredera de la madre por testamento, siendo que si se considera que la acusada era la pareja estable del fallecido, al morir éste intestado, según el Codigo Civil catalán era su pareja quien debía ser su heredera.

  1. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales - art. 120.3 C.E .-, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto ", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  2. En la sentencia del Tribunal del Jurado se estableció como responsabilidad civil ex delicto, por los daños morales causados, una indemnización a favor de la madre del fallecido, que estaba viva en el momento de los hechos, no obstante, al haber fallecido en el momento de dictarse la sentencia, dicha indemnización quedó integrada en su patrimonio hereditario.

La sentencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, establece los parámetros seguidos para la fijación de la cuantía de la indemnización fijada.

Tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia, la recurrente, ya en el recurso de apelación confunde el concepto de responsabilidad derivada del delito, con el derecho sucesorio, y pretende declararse heredera del fallecido, por haber sido su pareja estable, lo cual carece de toda lógica a juicio de la Sala, pues además de la confusión señalada, la acusada es la causante de la muerte y debe responder penal y civilmente por ello, no pudiendo ocupar en ningún caso el papel de beneficiaria.

Entendemos que la decisión de la sentencia recurrida es correcta. Desde el momento inicial se ha fijado la indemnización, adecuadamente, en favor de la perjudicada por el fallecimiento, esto es, la madre de Florentino . La recurrente debe asumir la responsabilidad penal y civil derivada del delito por el que ha sido condenada, sin que sea admisible que se beneficie del mismo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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