ATS 1347/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7358A
Número de Recurso849/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1347/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 100/2013 dimanante de las Diligencias Previas nº 254/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 Manresa, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Gabriel , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, e imponiéndole las penas: 1) un año y cuatro meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros para el delito continuado de falsedad y 2) nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros para el delito continuado de estafa, en ambos casos con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas multa que, en caso de insolvencia, resulten impagadas, así como el pago de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular, y todo ello con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran derivar de los hechos a favor de la perjudicada Banco Español de Crédito, S.A., actualmente Banco de Santander, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Banco de Santander, a través del Procurador Manuel Lanchares Perlado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no se ha podido probar la inexistencia de las relaciones comerciales que daban lugar a los recibos, ni la presentación de éstos al descuento conociendo su falsedad y con el propósito de causar un perjuicio económico.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado procedió a la apertura de tres cuentas corrientes en el Banco de Santander: una a título personal; otra como administrador solidario de la entidad "Carlane Logistic Bait S.L."; y la tercera como administrador único de le mercantil "Alosen Inmo Gestió S.L". Conforme a los contratos de cuenta corriente mencionados, las mercantiles que representaba el recurrente podían descontar efectos mercantiles en las citadas cuentas. Por ello el acusado, para obtener un beneficio económico, utilizó el descuento de los efectos mercantiles que se le ofrecía, y entre el día 18-12-2004 y el día 7-2-2005, presentó para su descuento, en la cuenta corriente a nombre de "Carlane Logistic Bait S.L.", diversos recibos que aparecían girados a las mercantiles Auto Motion Internacional S.L., Valls Forn de Pa S.L., Edarnit Trade S.L., Lienas Lógicas S.L., Torcats Manresa, Gadem Indus S.L. y Construcciones Metálicas Minex S.A.

Los recibos fueron confeccionados por el recurrente o por tercera persona con su conocimiento y se presentaron al cobro con conocimiento de que no correspondían a ninguna operación mercantil y que no iban a ser atendidos a su vencimiento. Por ello, una vez la entidad bancaria ingresaba las cantidades descontadas de estos recibos en las cuentas del recurrente, éste disponía de la cantidad mediante extracciones en efectivo, cheques o transferencias a la cuenta corriente de que era titular, provocando la devolución de todos los recibos presentados al descuento por impago.

Para la Sala de instancia, ha quedado probado que el recurrente presentó estos recibos para su cobro posterior, sin corresponder a operaciones mercantiles o servicios realmente prestados por las empresas, con base en los elementos probatorios que describe en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:

- La declaración de los administradores de las entidades contra las que se libraron los recibos, como son: Roman por Auto Motion Internacional S.L., Juan María por Valls Forn de Pa S.L., Celestino por Edarnit Trade S.L., Hipolito y María Inmaculada por Lienas Lógicas S.L., Ricardo por Torcats Manresa, Gadem Indus S.L. y el administrador de Construcciones Metálicas Minex S.A., quienes afirmaron no haber tenido relación comercial alguna con el recurrente ni con las entidades mercantiles en las que figura como administrador. Concretamente el testigo que declaró como administrador de Construcciones Metálicas Minex S.A., alegó que su actividad mercantil cesó en 2003, fecha anterior a la que el recurrente emitió los recibos por un importe superior a los 90.000 euros.

- La documental relativa a la apertura de cuentas corrientes por el recurrente, la presentación de los recibos en el Banco de Santander, los descuentos efectuados en esta entidad y las extracciones que realizaba el acusado.

- La declaración testifical de Adolfo , socio del acusado, en el acto de juicio, que afirmó que las empresas del acusado carecían de actividad mercantil.

- La declaración de Donato , legal representante de la asesoría que prestaba servicio a las sociedades del acusado, que manifestó no recordar las relaciones con las empresas a las que se referían los recibos.

- La declaración del testigo Leonardo en el acto de juicio, quien en la fecha de los hechos era el director de la sucursal bancaria en la que se abrieron las cuentas, se presentaron los recibos y se llevaron a efecto dichos descuentos.

- La declaración del acusado en todas las sedes, negando los hechos y justificando que carecía de documentación que acreditara las relaciones comerciales con dichas empresas por haber sufrido un robo. Lo que no es creíble para la Sala de instancia porque dichas operaciones han sido negadas por los administradores de las empresas afectadas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente confeccionó, o consintió que un tercero lo hiciera, los recibos que iban a presentarse al descuento en la entidad bancaria donde tenía sus tres cuentas corrientes, sin que obedecieran a operación mercantil o servicio prestado alguno. De esta forma y con la simulación de estos documentos mercantiles, el acusado logró engañar a la entidad bancaria que era la que efectuaba el descuento de estos recibos.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia y relativa a que el recurrente presentó estos recibos al cobro y aparentó una solvencia de la que carecía para engañar a la entidad bancaria, es perfectamente lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo del recurso analizado por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 CP .

  1. Considera el recurrente que no concurren los elementos del tipo de la estafa porque la entidad bancaria no ejerció ningún tipo de control sobre los recibos que se descontaban. Solo cuando existieron varios descuentos no cubiertos, la entidad bancaria procedió a actuar bloqueando las cuentas. Por ello no existió el elemento principal del delito de estafa que es el engaño y la conducta del recurrente es atípica.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, por todas, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo .

    En virtud de una consolidada doctrina de esta Sala, el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

  3. En el caso concreto, ha de partirse de la intangibilidad del relato de hechos probados y los elementos fácticos de la fundamentación, dado el cauce casacional ahora elegido.

    En relación a la idoneidad del engaño, nos remitimos al fundamento anterior donde ya ha sido desarrollada tal cuestión, llegando a la conclusión de que la maniobra engañosa, consistente en la confección de recibos simulados que no obedecen a operación mercantil ni servicio alguno, era idónea para conseguir la disposición del efectivo resultante del descuento concedido por la entidad bancaria. Hemos dicho recientemente en nuestra STS 2/2014, de 21 de enero , que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas.

    Por tanto la creación de un documento relativo a una operación o un negocio inexistente, tiene como única finalidad engañar a la entidad bancaria con datos inveraces y, desde luego, derivar toda la responsabilidad por estos hechos a que dicha entidad fue confiada, no se ajusta a los parámetros de la lógica.

    Por ello, ninguna infracción de ley se ha cometido y los hechos han sido calificados correctamente por la Sala de instancia.

    El motivo merece ser inadmitido en este trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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