STS, 9 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 5743/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, luego sustituido por la también Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 1990, recaída en el proceso contencioso administrativo núm. 27.003, en el que se impugnaban los Acuerdos del Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, de fecha 28 de junio de 1986, sobre aumento de 4,40 pesetas colegiado y mes y presupuesto de 1986, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo adoptado por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería el día 28 de junio de 1986, en el que se hace mención de la aprobación del Acta de la propia Asamblea del 15 de enero de 1986, en los particulares relativos al aumento de cuotas de 4,40 pts./colegiado-mes y presupuesto de 1986, y contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra tales Acuerdos. Y tras los trámites legales se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: Declaramos la inadmisibilidad, alegada en el escrito de contestación a la demanda, del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE BARCELONA, contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, aquí demandado, y la desestimación del recurso de reposición contra el presentado; sin condena en las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona interpuso recurso de apelación para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue admitido en un sólo efecto por providencia de 27 de febrero de 1991, emplazándose a las partes procesales para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante dicha Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de abril de 1990, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en la representación acreditada, formuló sus alegaciones solicitando se dictase "SENTENCIA por la que, con revocación de la dictada en Primera Instancia, se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por mi mandante, y entrando en el fondo del asunto, la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de fecha 27 de septiembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición deducido por midicho principal en fecha 8 de julio de 1986 contra los acuerdos adoptados en Asamblea General de Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España el día 28 de junio de 1986, y entre cuyos acuerdos figuraba la aprobación del Acta de la Asamblea de 15 de enero de 1986, Asamblea esta última en la que se aprobaron los acuerdos relativo a la aprobación de las cuentas anuales del año 1985 y presupuesto del año 1986, y todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la Administración demanda".

CUARTO

Después de aceptada la sustitución del Procurador que representaba a la parte apelante, por providencia de 27 de diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala el apelante, la cuestión objeto del recurso de apelación consiste en determinar si procede revocar o, por el contrario, debe confirmarse la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 1990, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra los Acuerdos adoptados en Asamblea General del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, el día 28 de junio de 1986, entre los que figuraba la aprobación del Acta de la Asamblea de 15 de enero de 1986 -en la que se adoptaron los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 1985 y presupuesto del años 1986-, así como contra la resolución de dicho Consejo, de fecha 27 de septiembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición deducido, en fecha 8 de julio de 1986, contra dichos Acuerdos del 28 de junio. Y, en su caso, si procediera examinar el tema de fondo suscitado por el apelante, si debe o no acordarse la nulidad de los indicados Acuerdos del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España que se impugnan por los siguientes motivos: rechazarse la votación secreta solicitada; adopción de los acuerdos sin el quórum exigido; y por haberse aprobado el acta de la Asamblea de fecha 15 de enero de 1986, cuyos acuerdos fueron declarados nulos en virtud de Sentencia confirmada en segunda instancia.

SEGUNDO

El Tribunal a quo, después de recordar que el Consejo General demandado adujo en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación de lo establecido en el artículo 81.a), en relación con el artículo 82.b) -debe querer decir 82.d)- y éste con el artículo 52.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción (LJCA), considera, en síntesis, que no se impugnan nuevas resoluciones administrativas, distintas de las adoptadas en la Asamblea de 15 de enero de 1986, por lo que aprecia una identidad de pretensiones y motivos de impugnación con respecto a las formuladas en la demanda del recurso contencioso administrativo que fue resuelto por Sentencia del propio Tribunal de 7 de febrero de 1989. Partiendo de esta premisa y con cita del artículo 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo "al tratarse de plantear unas cuestiones ya propuestas en otro proceso y decididas por Sentencia definitiva... y esta misma resolución administrativa forma parte de la materia del otro proceso, ya que son inseparables a estos efectos tales resoluciones (las de 15 de enero y 28 de junio de 1986), como regula el artículo 55.1 de la Ley de la Jurisdicción..". En consecuencia, parece fundarse la inadmisión del recurso contencioso administrativo, acordada por la Sección de la Sala de la Audiencia Nacional, en el supuesto previsto en el artículo 82.d) LJCA, y es en la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la cosa juzgada, a que dicho precepto se refiere, en la que ha de centrarse nuestro análisis.

TERCERO

En una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado la causa de inadmisión consistente en "recaer sobre cosa juzgada" (art.82.d) LJCA) en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Y, a estos efectos, han de contemplarse los límites subjetivos y objetivos que resultan del artículo 1252 del Código Civil, con la peculiaridad que reconoce el artículo 86.2 LJCA para las sentencias que anulan el acto administrativo o la disposición, que producen efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. Si bien, en el presente caso, las dudas sobre la identidad requerida se proyectan, en realidad, sobre los aspectos objetivos de la pretensión deducida en el recurso de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional número

26.754, resuelto en primera instancia por Sentencia de 7 de febrero de 1989, que fue confirmada por la Sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 1992, y los de la formulada en la demanda que da lugar al recurso contencioso administrativo número 27.003, inadmitido por la Sentencia que se examina en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En las mencionadas sentencias de la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativode la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 1989, y de esta misma Sección de 17 de febrero de 1992, se estima la pretensión del "recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería en sesión de 15 de enero de 1986 sobre incremento de las 4,40 pesetas/colegio/mes y aprobación de los Presupuestos de 1986 confirmados en reposición por acuerdo de 28 de junio de 1986", declarando tales acuerdos contrarios a Derecho y, en consecuencia nulos. Y, en el proceso contencioso administrativo a que se contrae la Sentencia aquí apelada, se deduce por el mismo Colegio la siguiente pretensión: se declare la nulidad de la Asamblea General y acuerdos del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería del 28 de junio de 1986 y de la resolución del Pleno adoptado del Consejo del día 27 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición deducido.

Ahora bien, para determinar si las pretensiones anulatorias se dirigen realmente frente a distintos actos administrativos ha de tenerse en cuenta cual es el contenido de los acuerdos de la Asamblea del 28 de junio de 1986 que se impugnan, y éstos no son otros, como señala el propio apelante en su escrito de alegaciones, que la "aprobación de las cuentas del ejercicio de 1985 y del presupuesto del ejercicio de 1986, que fueron declarados nulos por la aludida Sentencia de la Audiencia Nacional posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo", impugnándose los mismos, además de por defectos formales trascendentes en la celebración de la Asamblea, por "contener el orden del día la aprobación del Acta de la anterior Asamblea de fecha 15 de enero de 1986, cuyos acuerdos fueron declarados nulos de pleno derecho". En resumen, en este segundo recurso contencioso administrativo se impugna la aprobación por la Asamblea del acta de la Asamblea anterior celebrada el 15 de enero de 1986, en la que se adoptaron, por lo que aquí interesa,- los acuerdos que fueron impugnados y anulados en el recurso resuelto por la Sentencia de 7 de febrero de 1989, confirmada por la de esta Sala de 17 de febrero de 1992, así como la desestimación del recurso de reposición deducido contra la referida aprobación del acta.

QUINTO

En el régimen jurídico de adopción de acuerdos de los órganos colegiados se prevé (arts. 9 a 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 22 a 27 de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) que de cada sesión se levante acta por el Secretario para documentar las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en el que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas, firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente ha de aprobarse en la misma o en posterior sesión. Pero esta aprobación, en puridad de principios, responde a un control por el propio órgano colegiado de la redacción del acta realizada por el Secretario, dando su aprobación cuando refleje con exactitud lo acordado y los términos relevantes del debate, y denegándola en otro caso. Por tanto, ésta aprobación del acta no supone -no debe suponer- adición alguna de resolución o acuerdo, sino limitarse a constatar que el documento refleja adecuadamente lo ya decidido con anterioridad.

Partiendo de tal premisa puede reconocerse, en hipótesis, una cierta autonomía y diferenciación de la pretensión que se dirija a la anulación de la aprobación del acta cuando se fundamente en la inexactitud de la documentación aprobada, en su disociación o discordancia con el contenido o con las circunstancias relevantes de los acuerdos que incorpora, pero no cuando, como en el presente caso ocurre, el motivo central de la impugnación es la propia nulidad, ya acordada jurisdiccionalmente, de los acuerdos que refleja el documento aprobado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Barcelona contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo número

27.003; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y Publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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