STS, 3 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil ALAPLANA SUR S.L., representada por la Procuradora Doña Ángela María Rodríguez Martínez Conde y asistida de la Letrada Doña María Cristina Muñóz López, al amparo del vigente artículo 102.C.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1971/1994 promovido tanto contra la resolución 12 de mayo de 1993 del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA -que ha comparecido en estas actuaciones, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se practicó la liquidación de Tasas por Licencia de Apertura de un establecimiento para la venta al por mayor de azulejos en la calle Alcalde Garret y Souto, como contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido con la citada resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de abril de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1971/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la mercantil ALAPLANA SUR S.L. interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes; y, formalizado por la parte demandada su escrito de oposición a la demanda, se señaló, para deliberación y fallo, una vez oído el Ministerio Fiscal, la audiencia del día 1 de diciembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda de revisión, la sociedad recurrente manifiesta, entre otros extremos, y en síntesis, que lo pretendido, a través tanto del expediente administrativo como del proceso jurisdiccional de instancia, ha sido demostrar la desproporcionalidad de la Tasa liquidada con motivo de la concesión de la Licencia de Apertura de un establecimiento de su titularidad, con infracción, en su opinión, por parte del Ayuntamiento exaccionante, en el giro de la liquidación objeto de controversia, de lo prescrito en los artículos 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que establecen un límite al importe de las Tasas Municipales, cual es el de no poder exceder delcoste real o previsible del servicio o actividad que presta la Corporación.

Y aduce que, entre las pruebas propuestas (y admitidas) en el proceso jurisdiccional, para acreditar la comentada desproporcionalidad, se comprendía la Documental número 5, consistente en que se dirigiese oficio al Ayuntamiento de Málaga a fin de que certificase acerca de "lo presupuestado para la partida de gastos previstos para el servicio de Licencias de Apertura en los años 1992, 1993 y 1994", sin que tal oficio, presentado ante la Corporación el día 25 de abril de 1995, fuese cumplimentado por la entonces Administración recurrida, que, de ese modo, ocultando el dato solicitado, ha dificultado y obstaculizado la defensa de los intereses de la obligada tributaria, dando lugar, posteriormente, a causa de ello, a una sentencia favorable al propio Ayuntamiento incumplidor.

La sentencia recurrida declara, al respecto, que sólo desde la perspectiva del rendimiento total de las Tasas en función del coste real o previsible del servicio o actividad en su conjunto, tomando en consideración incluso los gastos de amortización y generales que sean de aplicación, podrá imputarse a una concreta Tasa (como la de autos) que infringe los artículos 214 y 24.1 antes citados, "y, para ello, es necesario -se dice- probar que ésto ha ocurrido, prueba que ni siquiera se ha intentado".

Y, al efecto, añade la recurrente que, al no poder contar con el documento antes mencionado, no se ha podido demostrar, por ejemplo, dentro de la imputación de desproporcionalidad de la Tasa, que el recargo aplicado a la misma del 300%, previsto en el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal municipal número 16 de 1991 -recargo eliminado, sin embargo, en las Ordenanzas de los ejercicios subsiguientes-, no guarda relación con los servicios presupuestados y prestados en el año del devengo del tributo aquí cuestionado.

Con esa ocultación, a sabiendas, de una prueba documental esencial, se ha incurrido, pues, a criterio de la recurrente, en una evidente "maquinación fraudulenta", prevista en el vigente motivo del artículo 102.C.1.d) de la LJCA, ya que la sentencia de instancia se ha ganado, en su opinión, por medio de ardides, argucias o artificios (la no presentación de una certificación solicitada) tendentes a evitar la defensa del adversario (concurriendo, así, además, un nexo causal y ostensible entre el proceder malicioso municipal y la injusta resolución judicial emitida).

SEGUNDO

No obstante todo lo razonado por la parte recurrente, no se dan, en el presente caso de autos, todos los condicionantes y elementos fáctico jurídicos precisos y necesarios para poder estimar, en cuanto al fondo, la revisión promovida, habida cuenta que no se han cumplido los requisitos imprescindibles para poder entender que se ha consumado la "maquinación fraudulenta imputada" (requisitos que, en esencia, según una reiterada jurisprudencia, son los siguientes: 1.- Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte; 2.- Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador; 3.- Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial; 4.- Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio del procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas del juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios; 5.- Que la maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él, es decir, su fundamento ha de hallarse en motivaciones extrínsecas al pleito y determinantes, por tanto, de vicios trascendentales a su devenir procedimental normal -con lo cual se diferencia la revisión de la casación, en que los errores que la motivan son errores inmanentes al proceso-; 6.- Que del mero hecho de que la sentencia de instancia no verificara una correcta interpretación de las pruebas practicadas en el litigio, según el recurrente, no es dable deducir que la resolución se haya logrado por ardides o artificios -que han de ser la base para que se pueda imputar al favorecido por el pronunciamiento judicial la maquinación fraudulenta-).

En efecto:

  1. De todos los datos de que en este caso de autos se dispone resulta obvio que sostener la demanda de revisión, con base en el artículo 102.C.1.d) de la LJCA, "maquinación fraudulenta", por el mero hecho de que no haya sido practicada una determinada prueba documental (consistente en que el Ayuntamiento demandado en la instancia facilitara una certificación acerca de lo presupuestado para la partida de gastos previstos para el servicio de Licencias de Apertura en los años 1992, 1993 y 1994), carece de todo predicamento técnico jurídico.

    Y no sólo por no concurrir ninguna de las condiciones precisas para que tal motivo impugnatorio pueda, en este caso, materializarse, sino también porque el dato solicitado al Ayuntamiento a través de laprueba documental cuestionada obra en los correspondientes Presupuestos anuales de la Corporación, que, representando la expresión cifrada, contable, conjunta y sistemática de las obligaciones (gastos) que, como máximo, pueda reconocer la entidad, están a disposición de cualquier interesado que pida examinarlos, dado el carácter público de los mismos -con lo que acreditado queda que no ha existido la "ocultación" denunciada por la recurrente-.

  2. A mayor abundamiento, tal prueba documental, solicitada por la recurrente en su escrito de 20 de febrero de 1995, fué cumplimentada, en realidad, por el Ayuntamiento, mediante la certificación expedida el 16 de mayo de dicho año (que figura en los autos jurisdiccionales de instancia), con las limitaciones que en la misma se indican y explican; y, si bien la recurrente instó, en su escrito de conclusiones, que se aclarara o ampliara su contenido (aunque, en puridad, se pidió el libramiento ex novo de la certificación -como si ésta no se hubiera aportado aún al proceso-), ello se hizo por la vía del artículo 75.2 de la LJCA, como una diligencia para mejor proveer, y evidente es que el juzgador tiene, en el marco de tales actuaciones o diligencias, amplias facultades para poder o no acordar su práctica, sin que la parte interesada goce de derecho alguno para condicionar, en el sentido que a la misma convenga, la decisión judicial en orden a la estimación de la pertinencia de su proveído.

  3. Es clara, pues, la pretensión de la recurrente de abrir una nueva vía revisora, a fin de replantear ante esta Sala del Tribunal Supremo, las cuestiones controvertidas en la primera, lo cual, dada la firmeza de la sentencia recurrida, es inviable, porque sólo cuando concurra, en realidad, alguno de los motivos tasados del artículo 102.C.1 de la LJCA será cuando quepa intentar la revisión de la sentencia (no admitiéndose una interpretación extensiva o analógica de tales motivos, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión -que no está destinado a suplir las insuficiencias probatorias de ninguna de las partes interesadas, ni menos aún las faltas de diligencia de quienes en el proceso intervienen, sino para imponer un principio de justicia-).

    De no estar de acuerdo, en su momento, la recurrente, con la providencia de 25 de marzo de 1996 (por la que la Sala a quo designó fecha para votación y fallo), lo procedente hubiera sido interponer un recurso de súplica contra la misma, en lugar de plantear, una vez dictada la sentencia, un incidente de nulidad de la misma, y, una vez desestimado éste, promover -sin fundamento bastante- el presente recurso de revisión.

  4. No en balde el Ministerio Fiscal, en su informe de 14 de noviembre de 1997, manifiesta que el motivo invocado por la recurrente es más que de dudosa virtualidad, dada la exposición de hechos efectuada por la misma, por lo que -concluye-, si bien procede la admisión a trámite del recurso, no debe éste alcanzar el éxito propugnado con su interposición.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la improcedencia del presente recurso, con la consecuente condena en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a la parte que lo hubiera promovido (según el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de ALAPLANA SUR S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1971/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Se imponen las costas de este juicio a la citada parte demandante, con la consecuente pérdida, ademas, del depósito constituído.

Expídase testimonio de esta sentencia a la Sala a quo, a la que se le devolverán los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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