ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7258A
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra IMESAPI, SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora, miembro del comité de empresa, ha venido prestando servicios para la demandada --IMESAPI SA-- desde el 4-9-2002 y categoría profesional de 1ª Administrativo. El 5-1-2012 tras instruir expediente contradictorio, le fue notificado el despido disciplinario imputándole 62.654 accesos a páginas de uso privado en el periodo comprendido entre el 3 de octubre y 14 de diciembre de 2011. La empresa se dotó en mayo de 2007 de un código de conducta en el que expresamente establece que en la utilización de la red, ésta se encuentra dimensionada sólo para su uso empresarial. Los usuarios no deben utilizar la misma para la descarga de música, software particular y páginas de ocio. Dicha prohibición se reiteró en 22-6-2010. Consta asimismo que en el mismo periodo en el que se detectaron a la actora los accesos prohibidos por los que fue despedida, se imputaron a otros trabajadores análoga conducta, dando cuenta la narración histórica de la cifra de accesos y las sanciones impuestas, en todos los casos, suspensiones de empleo y sueldo. La sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que de conformidad con el régimen de sanciones previsto en el Convenio, el despido acordado por la empresa resulta desproporcionado e injustificado, máxime cuando otros trabajadores han sido sancionados con medidas disciplinarias más leves.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de noviembre de 2012 (rec. 5776/12 ). En la misma los trabajadores fueron despedidos por la empresa IMESAPI para la que venían prestando servicios, por haber accedido a Internet para usos particulares en las fechas indicadas, creando los archivos y registros señalados en las respectivas cartas de despido, según fue puesto de manifiesto en auditoría practicada en la empresa demandada por la entidad externa KPMG, constando que con anterioridad a los despidos se había realizado otro informe por SEMICRO, en el que se ponía en evidencia el acceso indebido de Internet y que eso suponía "puertas de fuga de información o entrada de determinados virus", así como el incremento del coste operacional para la empresa debido al consumo innecesario de ancho de banda. Asimismo, consta en el relato modificado de hechos probados que en la empresa existe un código de conducta desde mayo de 2007 publicado en la intranet de IMESAPI para conocimiento de todos sus empleados, en el que expresamente se prohíbe a los trabajadores la utilización de la red para uso particular, y cuya vigencia fue reiterada el 13-10-2008, y asimismo, que uno de los actores tenía suscrito un compromiso al respecto en documento adicional a su contrato, y que en el año 2011 hubo tres despidos previos a los demandante por el acceso indebido a Internet. La sentencia de instancia consideró que la empresa había tolerado la conducta sancionada y declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores recurrentes; pero la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, pues consta la existencia de una prohibición expresa de la empresa de acceder a internet para asuntos particulares, sin que resulte exigible para la eficacia de dicha prohibición que la empresa verifique periódicamente o recuerde cada cierto tiempo la vigencia de dicha normativa interna, no obstante lo cual, lo hizo mediante correo electrónico remitido el 13/10/2008.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, al tratarse de trabajadores de la misma mercantil y cuyo despido se sustenta en un proceder similar. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que en una materia como la que nos ocupa tienen una insoslayable relevancia jurídica. Así, en la sentencia de contraste consta (por remisión del ordinal 5º del relato modificado de hechos probados a las correspondientes cartas de despido) que, en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2011, los recurrentes habían realizado cada uno más de 100.000 accesos a internet, siendo tal número de accesos muy superior a la media cifrada en 60.000 accesos. Concretamente, el recurrente Ildefonso realizó un número de accesos a internet para uso privado de 449.635, ocupando una gran parte de su tiempo en la oficina dentro del horario laboral, y también fuera de éste, a navegar por internet en la numerosas páginas, en las fechas y horas que concretamente se indican; y lo mismo sucede respecto al otro recurrente, Justino , que en ese mismo periodo de tiempo alcanzó un total de 188.626 accesos a internet para uso particular, realizados en la oficina y durante el horario de trabajo, y también fuera de él. Y en la sentencia recurrida, el número de accesos imputados a la trabajadora es inferior, sustentando la sala la solución allí alcanzada en el hecho de que las incursiones realizadas por otros trabajadores fueron sancionadas con medidas disciplinarias más leves. Por lo tanto, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1383/13 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra IMESAPI, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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