ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7248A
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 730/12 seguido a instancia de D. Antonio contra Aurora , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de septiembre de 2013 (Rec 353/13) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente , declarando procedente el despido disciplinario de fecha 30/7/2012 .

Consta que el actor ha venido trabajando, con la categoría de farmacéutico adjunto, en la oficina de farmacia de la que es titular la demandada. El día 30-04-12, sábado, sobre las 13:56, momentos antes del cierre, al realizar el demandante el arqueo habitual, retiró los billetes y las monedas fraccionarias de una de las cajas de la farmacia, y a continuación realiza la misma operación en una segunda, situada más a la derecha, si bien apartando dos billetes de cuantía no precisada de los que había retirado de la primera caja y que depositó en el ángulo de la misma. Tras haberse dirigido a la trastienda del local para depositar en la caja fuerte el dinero recaudado, volvió a la zona del mostrador y recogió de la segunda caja los dos billetes que había dejado para seguidamente introducirlos en una cartera de mano que sacó del bolsillo del pantalón. Estas operaciones, salvo la de la introducción del total recaudado en la caja fuerte situada en la trastienda de la farmacia, fueron íntegramente registradas por las vídeo-cámaras situadas en la oficina. Dicho sistema de vídeo- vigilancia, que había sido instalado con anterioridad constaba en el correspondiente Registro General de Protección de Datos, existiendo tanto en el exterior como en el interior del local señales indicativas de su existencia. El demandante fue despedido por la comisión de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, consistente en la sustracción de una cantidad no precisada de dinero.

La sentencia de instancia considera que queda acreditada la conducta imputada, sin que aprecie vulneración del derecho a la intimidad por la instalación del sistema de vídeo vigilancia. Recurrida en suplicación, el trabajador pretende la modificación del relato fáctico, denunciando, en cuanto al fondo del asunto, infracción de los arts 18 y 24 CE , todas ellas rechazadas. Se estima que la medida de vigilancia adoptada por la empleadora es adecuada y conforme a Derecho, pues se adopta ante la sospecha de que se estaban produciendo sustracciones en la oficina de farmacia, el sistema está sometido a la normativa en vigor, se anuncia la existencia de vídeo-cámara con carteles visibles y las grabaciones tuvieron lugar en todo caso en habitáculos que no tenían la condición ni el carácter de privados. También rechaza la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en consonancia con la denuncia jurídica efectuada en suplicación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - En el primer motivo , denuncia vulneración del art 18 CE - derecho fundamental a la intimidad - mostrando su discrepancia con la consideración que efectúa la sentencia de instancia de tener como prueba válida la grabación, lo que supondría la nulidad de la misma y la falta total de medios probatorios para sostener la carta de despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (rec 2194/11 ) que desestima el recurso interpuesto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Consta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada como ayudante de obra hasta que la empresa le comunicó el despido por la realización de actividades incompatibles durante la incapacidad temporal. Para acreditar esa actividad, se instaló, por un detective privado, en el vehículo particular del actor un aparato localizador GPS, con el que se procedió a complementar el seguimiento. La sentencia de instancia declaró nulo el despido, porque los datos en que se funda la carta de despido se han obtenido con vulneración del derecho fundamental a la intimidad en relación con los derechos a la libertad de circulación y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la denunciada infracción del art 18 CE y del derecho a la intimidad en relación con el sistema de videocámaras instaladas en la farmacia, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni se hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar el recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste no se aprecia la identidad necesaria a efectos de la contradicción puesto que los medios empleados en cada caso para realizar el control son distintos, en cuanto que en la recurrida se valora el carácter permanente del dispositivo de control (GPS) aplicado, su incorporación a un bien propiedad del trabajador, el exceso sobre las exigencias objetivas de control y la falta de proporcionalidad resultante. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo denuncia infracción del art 24 CE en relación con el art 54.2.d) alegando que no se acreditan las imputaciones de la carta y que además el contenido de ésta es impreciso y genérico, denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    La sentencia de contraste, de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (R. 58/2012 ) declara el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen los hechos. También consta en este caso la tramitación de un expediente disciplinario previo, dada la condición del actor de delegado sindical. La Sala IV estima que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión a la trabajadora.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las circunstancias acreditadas y las cuestiones debatidas, así como las infracciones denunciadas, sin que en la de contraste se haga referencia alguna a la cuestión ahora suscitada relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la sentencia de contraste se denuncia infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto al alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación extintiva. Y en dicho supuesto, tras analizar el contenido de la carta de despido concluye que la misma no concreta de forma suficiente los hechos imputados, pues no se detallan los insultos, amenazas y descalificaciones, ni tampoco las fechas en que tuvieron lugar. Sin embargo en la recurrida no se cuestiona el contenido de la carta de despido. El recurrente en suplicación artículo un primer motivo de nulidad de la sentencia, otro de modificación del relato fáctico y en denuncia jurídica, por infracción de normas sustantivas y en concreto las de los arts. 18 y 24 de la Constitución Española . La sentencia desestima la pretensión del recurrente porque el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho pena por lo que no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 353/13 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 730/12 seguido a instancia de D. Antonio contra Aurora , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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