ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7170A
Número de Recurso3281/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 411/2010 seguido a instancia de UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REAL CERÁMICA S.A. y D. Eulalio , sobre enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y declara a la mutua demandante responsable del pago de la indemnización por baremo reconocida al trabajador codemandado. Este ha venido prestando servicios en una empresa de cerámica y expuesto al ruido durante las ocho horas de la jornada laboral. Fue calificado por el INSS el 14 de diciembre de 2009 como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia en ambos oídos que afecta a la zona conversacional. En la documentación aportada al expediente constan audiometrías del servicio de prevención, una de diciembre de 2002, otra de abril de 2005 y la última de octubre de 2008, evidenciando todas ellas la misma patología calificada por el INSS. El problema debatido por la sentencia recurrida es la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de declarar la entidad responsable del pago de la indemnización, para lo cual considera que debe estarse a la fecha del dictamen propuesta del EVI, de 1 de octubre de 2009, y no a las audiometrías de años anteriores porque este último criterio generaría una inseguridad total. En profesiones como la del trabajador codemandado, que ha ocupado siempre el mismo puesto de trabajo, sometido a un nivel de ruido, debe estarse al concepto formal del hecho causante porque en otro caso nunca se sabría a ciencia cierta cuándo está consolidada la lesión y lo mismo podría afirmarse que la hipoacusia se padecía antes de 2008 como en cualquier momento de ese periodo, a falta de un proceso previo de incapacidad temporal anterior al 1 de enero de ese año.

La mutua plantea un primer motivo de recurso por el que impugna el criterio formalista seguido por la sentencia recurrida a la hora de fijar el hecho causante, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2012 (R. 3361/2011 ). En ella se discute asimismo cuál es la entidad responsable del pago de la indemnización por baremo reconocida al trabajador por padecer una hipoacusia leve bilateral, según el dictamen propuesta del EVI de fecha 11 de mayo de 2010. El hecho probado sexto recoge la práctica de audiometrías anuales al codemandado desde el 23 de abril de 2001, con respecto a las cuales el juez de instancia declara con valor fáctico que "... ya desde la inicial audiometría de que se dispone, de 23 de abril de 2001, se aprecia la existencia del trauma acústico inicial en ambos oídos ..., que se mantiene constante en las ulteriores audiometrías practicadas, sin que se detecte mejoría". La sentencia de contraste fija el hecho causante en el 23 de abril de 2001 y declara responsable al INSS, valorando la declaración del juez de lo social al respecto y tras argumentar que la dificultad de fijación en el caso de dicha fecha se salva precisamente porque consta que la enfermedad profesional padecida quedó perfectamente objetivada en la audiometría de 2001.

Por lo que se refiere a la contradicción alegada, la sentencia recurrida no recoge en sus fundamentos jurídicos una afirmación tan concluyente sobre la fecha del hecho causante como la reproducida por la sentencia de contraste, determinante para el fallo. Además, hay otro dato diferente como es la antigüedad en la empresa, pues el trabajador de la sentencia recurrida lleva 33 años en el mismo puesto de trabajo frente a la antigüedad de 17 años declarada en la sentencia de contraste. Y por otra parte, puede señalarse que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida recoge parte del informe emitido por la especialista en medicina del trabajo de la mutua en el que declara, entre otros extremos, que tras la exploración auditiva realizada en Unión de Mutuas el 23 de junio de 2010 se confirma la existencia de una hipoacusia neurosensorial avanzada bilateral y que la afectación tan intensa en las frecuentas de 8.000 Hz nos orienta hacia una marcada presbiacusia que para poder diferenciarla de la sordera profesional precisaría audiometrías previas. Frente a ese hecho probado ya se ha visto que la sentencia de contraste asume íntegramente la declaración del juez de lo social valorando la práctica de audiometrías anuales desde abril de 2001 hasta noviembre de 2008, la última, que reflejan la misma pérdida auditiva en el oído derecho y en el izquierdo sin apreciarse mejoría. En definitiva, como se indica en la anterior providencia, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador codemandado lleva 33 años en el puesto de trabajo, soportando ruido las 8 horas de la jornada laboral, y en ese tiempo se le han practicado dos audiometrías antes de ser calificado por el INSS, constando en las actuaciones el informe de la especialista de medicina del trabajo de la mutua que hace referencia a una posible presbiacusia y la necesidad de haber efectuado audiometrías previas para diferenciarla de la hipoacusia; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador codemandado tiene una antigüedad en la empresa de 17 años y se le han efectuado ocho audiometrías resultando siempre el padecimiento de un trauma acústico inicial en ambos oídos que se refleja en unas pérdidas de valores constantes en cada oído, sin constancia de mejoría alguna. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La mutua recurrente articula un segundo motivo para sostener que la Resolución de 27 de mayo de 2009 es una disposición administrativa que vulnera el régimen legal establecido en la materia y que la reforma de la Ley 51/2007 mantiene la vigencia del sistema de imputación de responsabilidad, que debe atribuirse a la entidad gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia en el momento de producirse. Para fundamentar este motivo se alega la sentencia de la Sala IV de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), pero con carácter previo, hay que destacar que el motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues salvo dos párrafos del escrito dedicados a exponer el punto de contradicción y citar la sentencia de esta Sala y su doctrina la parte recurrente no vuelve a mencionar la materia centrándose exclusivamente en el desarrollo del primer motivo.

Por otra parte, tampoco se aprecia contradicción con la indicada sentencia de contraste ya que el problema planteado y resuelto en ese caso es si puede exigirse a las mutuas la responsabilidad respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional efectuadas con posterioridad al 1 de enero de 2008, pero cuyo origen se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia estaba cubierto por el INSS, concretamente se trata de silicosis. Como se advierte, esa no es la cuestión objeto del debate para la sentencia recurrida, que decide sobre la aplicación del concepto formal o material del hecho causante a efectos de imputar la responsabilidad a una u otra entidad gestora.

En cuanto a las alegaciones formuladas deben reiterarse las diferencias sintetizadas en la providencia de inadmisión: los problemas debatidos son distintos, pues la sentencia recurrida decide sobre la entidad responsable del pago de una indemnización por baremo, en función de que se siga el concepto formal o material del hecho causante en relación con una hipoacusia, mientras que en la sentencia de contraste se somete a debate la imputación de responsabilidad en el pago de una pensión de incapacidad permanente por silicosis cuando la originaria entidad aseguradora era el INSS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS MATPSS Nº 267, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 987/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 411/2010 seguido a instancia de UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REAL CERÁMICA S.A. y D. Eulalio , sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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