ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7150A
Número de Recurso2115/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 393/12 seguido a instancia de Dª Teodora contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 14 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. Dicha sentencia viene referida a una trabajadora de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, que mediante sucesivos contratos temporales, el último de 18-5-2008 de interinidad «para cubrir temporalmente un puesto de trabajadora durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva» (cláusula sexta) y se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización de puesto de trabajo". Consta en los hechos probados que por Ley 19/10, de 22 de Diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaban servicios la demandante y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada. Por Resolución de 31-7-2012 del Director General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, se realizó la asignación de puestos de trabajo y se notifica a la demandante la extinción de su puesto de trabajo. La sala tras descartar la revisión del relato histórico, la posible discriminación y la existencia de un despido colectivo, declara ajustada a derecho la contratación y la extinción.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 4.2.b) RD 2720/98 en relación con el art. 15.1 c ) y art. 55 ET y arat . 111.3 LRJS , y art. 70 del EBEP , proponiendo como sentencia de contraste dictada por la Sala homónima de Valladolid de 30 de noviembre de 2011 (rec. 1943/11 ). En ella consta probado que la actora venía prestando servicios para Correos y Telégrafos con un contrato de interinidad para atender el servicio extraordinario de reparto en sábados, estableciéndose una prestación de servicios entre enero y julio. Los años sucesivos y al amparo del mismo contrato la parte demandada entregó a la trabajadora los llamamientos y le indicó los sábados en que debía prestar servicios. No lo hizo así en 2011 y sin previa comunicación se suprimió el servicio de reparto postal en sábados. La sentencia de contraste declara improcedente el despido de la actora razonando que el II convenio colectivo de empresa reitera como principio básico la cobertura de necesidades estructurales con personal fijo, lo que no se hizo con el servicio de reparto en sábados que constituyó una necesidad estructural de Correos durante varios años hasta que suprimió. Como la relación laboral de la actora en el momento del cese debía considerarse indefinida por la conducta fraudulenta de la empresa, la extinción ha de calificarse como despido improcedente porque implica la amortización de un puesto de trabajo indefinido sin ampararse en los arts. 51 o 52 c) ET .

Los pronunciamientos de las sentencias comparadas son opuestos, ya que en el caso de contraste se declara la improcedencia del cese y en el de autos la Sala entiende ajustada a derecho la contratación y la extinción de la relación. La proximidad de los asuntos resulta innegable, puesto que se trata en ambos supuestos de trabajadores --una de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y otro de Correos- que suscriben contratos de interinidad. Y puede apreciarse cierta contradicción doctrinal en lo que se refiere a la transformación de la relación temporal en indefinida en supuestos de retraso en la convocatoria de procesos selectivos y en cuanto a la exigencia de recurrir a la vía del despido objetivo o colectivo para la amortización de los puestos de trabajo. Ahora bien, concurren circunstancias dispares que impiden apreciar la concurrencia de contradicción. Así, en el caso de autos la Sala parte de la validez del contrato suscrito y de la consiguiente extinción del mismo, que la empleadora ampara en "la efectividad de la amortización del puesto de trabajo"; amortización de la específica plaza ocupada por la actora y que se deriva de un proceso de reestructuración de la plantilla de la Agencia en la que prestaba servicios. Sin embargo, en el supuesto de contraste el contrato se suscribe para la prestación de servicios en sábado y la Sala declara que dicha contratación fue fraudulenta precisamente con base en que la misma responde a una necesidad estructural de la entidad demandada que, como exige el Convenio Colectivo aplicable, debió cubrirse con personal fijo. Y no existe una comunicación expresa de la extinción de la relación, sino que simplemente la actora no fue llamada para prestar servicios en el año 2011. En conclusión, las disparidades advertidas parece que obstan a la admisión del recurso.

Por lo demás, no resulta ocioso señalar que la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala de 22-7-2013 (rec. 1380/12 ), ha resuelto que la amortización de la plaza es causa válida y eficaz de un indefinido no fijo.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martiniano López Fernández, en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 321/13 , interpuesto por Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 4 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 393/12 seguido a instancia de Dª Teodora contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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