STS, 23 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3601
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 382/2013 interpuesto por Don Braulio , representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Diciembre de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 405/2011 , sobre derecho de asilo.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Braulio , nacional de Libia, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 405/2011 contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 24 y 28 de Octubre de 2011, por las que se le denegó al hoy recurrente la solicitud de protección internacional, en la primera por considerar que concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, "en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, desprovistas de condiciones básicas de credibilidad, al ofrecer un relato genérico, impreciso, desprovisto de contenido informativo relevante y contradictorio respecto al desarrollo de los hechos posteriores, en consecuencia, carente de la entidad exigible a una solicitud de la naturaleza de la planteada y sin apariencia de verosimilitud" ; y en la segunda, desestimándose la petición de reexamen.

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia hoy recurrida, de fecha 20 de Diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Don Braulio , contra la resolución de fecha 24.10.2011, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria General de Asilo de 24 de octubre de 2011, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, D. Braulio , nacional de Libia, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el hoy recurrente , preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se alegan cuatro motivos de casación:

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por haber fundamentado su decisión en una norma derogada (Ley 5/1984) y no en la vigente Ley 12/2009.

Con idéntico amparo procesal que el anterior por cuanto la decisión jurisdiccional ha ignorado la existencia de dos fases del procedimiento de protección internacional: la fase de admisión y la fase de decisión sobre el fondo, de tal manera que la sentencia ha resuelto el recurso utilizando los preceptos destinados a la concesión del estatuto de refugiado y no los relativos a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción al considerar en síntesis que no existe ninguna argumentación que, acorde a Derecho, permita predicar la manifiesta inverosimilitud como motivo para denegar, dentro del marco del artículo 21 de la Ley 12/2009 , la solicitud formulada por el recurrente.

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , postulando la falta de motivación desplegada por la Sala a la hora de resolver la solicitud de que se formule una cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 21 de la Ley 12/2009 , lo cual resulta sustancial para analizar si la actuación de la Administración y del órgano jurisdiccional se ha acomodado o no a dicho precepto y a la Constitución.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Sr. Abogado del Estado en el suplico de su escrito la inadmisión o subsidiariamente, la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 8 de Julio de 2014 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere a los dos primeros motivos de casación, fundamentados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , asiste la razón al Sr. Abogado del Estado cuando aduce la inadmisibilidad de los mismos al señalar que las infracciones denunciadas deberían haberse formulado al amparo del apartado d) del citado precepto, lo que revela la manifiesta falta de fundamento de tales motivos y determina su inadmisión ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Ello es así porque el supuesto previsto en el 88.1.c) de la Ley debe ser el utilizado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por el contrario, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se encuentra reservado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Como quiera que en este caso las infracciones que se denuncian se refieren a la aplicación de una normativa derogada y a la falta de aplicación de la norma vigente (motivo primero) y a la falta de apreciación por la Sala de las dos fases diferenciadas del procedimiento administrativo para la protección internacional: la fase de admisión y la fase de decisión sobre el fondo, de tal manera que la sentencia ha resuelto el recurso utilizando los preceptos destinados a la concesión del estatuto de refugiado y no los relativos a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional (motivo segundo); es evidente que tal y como aparecen planteados estos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian, que indudablemente constituyen errores "in iudicando" , y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que, como antes veíamos, sólo puede utilizarse para denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o del procedimiento.

En definitiva, los dos primeros motivos de casación han de inadmitirse.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación está muy confusamente anunciado y desarrollado, de suerte que no es fácil venir en conocimiento de su fundamentación y sus consecuencias. En efecto, por un lado se habla de falta de motivación de la sentencia y se cita como infringido el artículo 120.3 de la C.E . [lo cual debería haberse hecho valer por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y no por el del artículo 88.1.d), como hace la parte recurrente]; y por otro lado, cita como infringido el artículo 21 de la Ley de Asilo 19/2009 (lo que es, con toda evidencia, una cuestión de fondo que nada tiene que ver con la falta de motivación de la sentencia).

Esta amalgama de diversos cauces impugnatorios en un mismo motivo sería, por sí sola, causa de inadmisión del mismo, según constante jurisprudencia de esta Sala.

Pero, a fin de cuentas, parece que este motivo se funda en la consideración de que no existe en el caso ninguna argumentación que, acorde a Derecho, permita predicar la manifiesta inverosimilitud como motivo para denegar, dentro del marco del artículo 21 de la Ley 12/2009 , la solicitud de asilo, y que, por lo tanto, este último es el precepto cuya vulneración se alega; lo que la parte recurrente aclara diciendo que la Sala sentenciadora no ha resuelto el recurso con base en las exigencias del artículo 21 sino sobre la pertinencia o no de la concesión de algún estatuto de protección, aplicando requisitos que no son los adecuados en la fase de admisión en la que se encontraba el expediente, dando lugar a un error de derecho, que vulnera el principio de legalidad, concluyendo con una sentencia injusta y no acorde a Derecho ( artículos 11.1 LOPJ y 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ).

El motivo, pues, parece que está referido al artículo 21 de la Ley 12/2009 , y sobre esta base razonaremos a continuación.

TERCERO

Tal como decíamos en sentencia de 10 de Marzo de 2014 (casación 2447/13), "es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en términos restrictivos sobre las posibilidades de denegar las referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 . La línea jurisprudencial sentada en dos sentencias de 27 de marzo de 2013 se ha consolidado , además de en la de 10 de junio de 2013 , en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (recurso de casación 407/2013 ).

Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 3735/2012 ), "[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable".

Esa línea jurisprudencial no excluye, sin embargo (no podía ser de otra manera, so pena de declarar en todo caso inaplicable el precepto legal) que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del artículo 21.2.b) de la Ley 16/2009 . Y las circunstancias que concurrían en la de autos eran tales que la Sala de la Audiencia Nacional actuó conforme a Derecho al considerarlo así y validar, por ello, la decisión del Ministerio del Interior.

CUARTO

Recordemos las causas exactas por las que la Administración denegó el asilo:

"- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, desprovistas de condiciones básicas de credibilidad, al ofrecer un relato genérico, impreciso, desprovisto de contenido informativo relevante y contradictorio respecto al desarrollo de los hechos posteriores, en consecuencia, carente de la entidad exigible a una solicitud de la naturaleza de la planteada y sin apariencia de verosimilitud, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente la existencia de una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados otorga a este término.

- De igual modo, el solicitante formula su petición alegando una nacionalidad e identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal atribución de nacionalidad e identidad tendrían por objeto conceder credibilidad al conjunto de alegaciones planteadas.

-Asimismo, el interesado optó por entrar en España a través del cauce ordinario de extranjería, procediendo a interponer la solicitud tras serle comunicados los motivos que conllevan la denegación de entrada en España por carecer de documento de viaje válido, circunstancias que no resultan coherentes con una persona necesitada de protección internacional.

- A su vez, el solicitante habría destruido el pasaporte con el que viajó pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones."

Pues bien, a diferencia de otros supuestos en que esta Sala ha dado lugar a los correspondientes recursos de casación y estimado los contencioso- administrativos a fin de que las solicitudes de asilo fueran admitidos a trámite y sustanciadas en forma, en este no lo haremos así, porque consideramos que las causas concurrentes en el supuesto permitían a la Administración utilizar la vía denegatoria del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo 12/2009 , habiendo acertado la Sala de instancia al confirmarlo así.

En efecto, las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, avalaban esa denegación de asilo, ya que:

  1. El interesado no describió propiamente en su relato una persecución protegible, más allá de un temor por su propia vida a la vista de la situación de enfrentamientos civiles ocurrida en Libia y a la vista del requerimiento de ambos bandos para que se alistara con sus fuerzas; lo cual no constituye por sí sólo una persecución sistemática e individualizada digna de ser protegida con el derecho de asilo; por este sólo hecho, debe concluirse que la solicitud era infundada por insuficiente, y que, por ello, la Administración pudo acudir legítimamente a la causa de denegación descrita en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/09 .

  2. Además, existían dudas muy serias sobre la identidad y nacionalidad del interesado (es decir, no sólo dudas sobre la nacionalidad, sino también sobre la misma identidad) a la vista de que, siendo según él, de nacionalidad libia, había viajado a España con un pasaporte argelino, cuyo pasaporte destruyó (según precisa la sentencia impugnada, en el párrafo segundo de su fundamento de Derecho segundo). La cual también precisa que en un primer momento el interesado se presentó con un nombre ( Patricio ) y una nacionalidad (argelina) y después con otra identidad y otra nacionalidad ( Braulio , nacional de Libia); proceder nada normal en quien de verdad se siente perseguido y reclama la protección de otro Estado; los cuales hechos no podrían ser contrarrestados por el llamado test de nacionalidad, ni olvidados a causa de los dos informes del ACNUR obrantes en el expediente administrativo, (que no hacen alusión a estas importantísimas circunstancias).

  3. Por lo demás, el interesado pretendió entrar a España por el régimen general de extranjería y sólo cuando se le denegó la entrada acudió al remedio (que obviamente y por sentido común debió utilizar en primer lugar) de la solicitud de asilo.

Todas estas circunstancias (a las que debe añadirse que la situación en Libia no era, a la fecha de la sentencia de instancia y casi ni siquiera a la fecha de la solicitud -19 de Octubre de 2011 - la misma que meses antes, puesto que la revuelta contra Gadafi terminó en 23 de Octubre de 2011), son suficientes y adecuadas para denegar el asilo solicitado por la vía del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo .

El motivo tercero, por lo tanto, debe ser rechazado.

Por lo demás, la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, dictada en la demanda nº 67447/11, no tiene influencia en este pleito, ya que se refiere a la denegación judicial de la medida de suspensión de la expulsión del interesado del territorio español, mientras que en este pleito se discute la conformidad o disconformidad a Derecho de la denegación del asilo.

QUINTO

Finalmente, como motivo cuarto, se alega la infracción por el artículo 21 de la Ley 12/09 del artículo 14 de la C.E ., por establecer una desigualdad injustificada para las solicitudes de asilo según el lugar de la presentación de la petición.

En el motivo se esgrime la falta de motivación de la sentencia sobre este punto [lo que rechazaremos por alegarse este posible vicio formal por el cauce equivocado del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y por razonar la Sala sobre ello cumplidamente en su fundamento de Derecho octavo] y la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 12/09 .

Para rechazar este motivo nos limitaremos a reproducir lo que dijimos en sentencia de 30 de Abril de 2014 (casación 2036/13 ), con las necesarias adaptaciones al caso de autos. Fué lo siguiente:

"No procede, en cualquier caso, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sugerida por la defensa de la recurrente respecto del artículo 21 de la Ley 12/2009 . El tribunal de instancia la rechazó, fundadamente, por considerar (...). Por nuestra parte hemos de añadir que no observamos reparos, desde el punto de vista del artículo 14 de la Constitución , para que se instaure un procedimiento específico aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, con un régimen propio no enteramente asimilable al de otros procedimientos. Todo ello sin perjuicio de que la interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley 12/2009 se haga en términos que no desvirtúen su ámbito propio de aplicación."

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español. nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación número 382/13, interpuesto por Don Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 20 de Diciembre de 2012, en el recurso número 405/11 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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