SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5156
Número de Recurso405/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 405/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procurador Dña. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Pedro frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Ministerio del Interior, de fecha 24/10/2011 sobre DENEGACION DE PROTECCION INTERNACIONAL (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/10/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/03/2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/07/2012 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/10/2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28/11/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/12/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 24.10.2011, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria General de Asilo de 24 de octubre de 2011, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, D Pedro, nacional de Libia, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra, en relación con el aparatado b), del art. 21.1, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. La petición de reexamen se desestimó por resolución de 28 de octubre de 2001, del Subdirector General de Asilo.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, estando basadas en alegaciones genéricas, al no acreditarse las amenazas que invoca el recurrente y que valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: La situación bélica en Libia que le impedía trabajar en algún negocio y el temor a ser asesinado por alguno de los dos grupos en el conflicto, y que fuera alistado por cualquiera de ellos, incluso pasaron por su casa para que se ofreciera a participar en la lucha armada con ellos. Ello motivó su salida de Trípoli, llegando a la frontera con Argelia, en donde conoció a unos argelinos que le ayudaron para venir a España, y que le proporcionaron un pasaporte argelino.

El recurrente optó por entrar en España a través del cauce ordinario de extranjería, procediendo a interponer la solicitud de protección internacional al serle comunicados los motivos que conllevaron la denegación de entrada en España por carecer de documento de viaje válido (habiendo destruido el pasaporte con el que viajó) por resolución de 19 de octubre de 2011.

En la demanda se alega la falta de motivación de la resolución impugnada, sin que tenga en cuenta la situación de los Derechos Humanos en Libia y el relato del solicitante que muestra una coherencia y credibilidad de los hechos invocados.. Denuncia irregularidades en el desarrollo y valoración del "test" de nacionalidad, al entremezclar cuestiones distintas, mientras que el solicitante puso de manifiesto conocer datos y cuestiones básicas del país de origen., como puso de manifiesto el ACNUR, lo que viene a corroborar la credibilidad del relato, mostrando su disconformidad con los argumentos de la resolución impugnada. Alega que el art. 21 de la Ley 12/2009, es inconstitucional, por lo que se solicita se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, por discimiatoria y por la resoluciones administrativas que pueden dictarse, de "inadmisión" y de "denegación", además de ser confusa.

El Abogado del Estado se opone, al entender que la resolución está motivada, y que el art. 21 no es inconstucional en el sentido invocado por la actora, al no ser discriminatoria la regulación procedimental que contiene.

TERCERO

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, se ha de señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado en relación con la falta de motivación que: "En fin, tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo. En la redacción de la citada resolución, se contiene una remisión clara y explícita a la resolución de inadmisión a trámite que, coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó el 31 de octubre de 2008, sin que se llegase a notificar en tiempo y forma al interesado (lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, determinó su admisión a trámite). La resolución denegatoria se remite de forma explícita, decimos, a esa inicial resolución de inadmisión a trámite, asume su contenido, y deniega el asilo aplicando la previsión contemplada en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo . Así pues, es evidente que la verdadera razón determinante de la denegación del asilo es la que se apuntó en aquella primera resolución de inadmisión a trámite.

Partiendo de esta base, la jurisprudencia consolidada ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material realmente no se ha producido, pues, como acabamos de indicar, la lectura íntegra de la resolución denegatoria permite conocer con suficiente certeza la razón que condujo a la Administración a denegar el asilo. En definitiva, el deber de motivación como requisito formal del acto administrativo quedó cumplido, siendo cuestión distinta de carácter sustantivo, atinente al tema de fondo, la determinación de si concurren o no las razones que el acto expresa.

Y de hecho, así lo entendió la misma Sala de instancia, que centró correctamente su examen en torno a la perspectiva de análisis que correspondía, que era la de la credibilidad y verosimilitud del relato, y, en definitiva, la concurrencia o no de la verdadera razón justificativa de la denegación del asilo al ahora recurrente.". ( Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el Rec. Casación nº 4213/2010, de la Secc. 3ª, Sala Tercera del TS ).

En el presente caso, la resolución impugnada hace una valoración de los hechos relatados por el solicitante y expresa el criterio seguido para denegar la solicitud formulada. En este sentido no puede hablarse de falta de motivación, sino de discordancia del recurrente con los motivos expuestos por la Administración para denegar dicha solicitud; lo que, a su vez, queda complementado con el Informe sobre la solicitud, unido al expediente administrativo.

CUARTO

En relación con las irregularidades procedimentales invocadas, la Sala entiende que se ha de concectar con la figura de la indefensión. En este sentido, la doctrina jurisprudencial declara: "En consecuencia, no cabe advertir que se hayan producido omisiones formales tanto en el procedimiento administrativo como en la vía judicial y que se haya producido una omisión del procedimiento legalmente establecido, por causa de indefensión, máxime teniendo en cuenta que de haberse producido algún defecto formal, hubiera quedado éste perfectamente subsanado con la interposición del recurso que estimó procedente y no existió una omisión de las garantías procedimentales determinantes de nulidad, ya que por lo actuado en el expediente administrativo y en el posterior recurso contencioso-administrativo se acredita suficientemente el conocimiento por el destinatario del contenido del acto impugnado, que es objeto de control en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, con sujeción a reiterados criterios de la jurisprudencia de esta Sala (entre los más relevantes, los contenidos en las...

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