SAP León 319/2008, 1 de Septiembre de 2008
Ponente | RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:APLE:2008:971 |
Número de Recurso | 96/2008 |
Número de Resolución | 319/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00319/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100318
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000232 /2006
RECURRENTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 319/08ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a uno de septiembre de dos mil ocho
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León del recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de otra como apelados MINERA Y ROCAS ORNAMENTALES S.L. Y ADMINISTRADOR CONCURSAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Con fecha 15 de mayo de 2006 se dictó por el jugado de 1ª Instancia Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda incidental promovida por D, Jesús Fernández Olmo, Letrado en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la entidad MINERVA Y ROCAS ORNAMENTALES S.L. debo declarar como declaro que procede incluir en la lista de acreedores como créditos a favor de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;.- Créditos con Privilegio General, artículo 91.2 de la Ley Concursal 11.783 ,71 Euros.- Créditos con Privilegio General, artículo 91.4 de la Ley Concursal .- 50.240,96 Euros.- Crédito Ordinario, artículo 89,3 de la Ley Concursal:
50.240,96 Euros. Crédito Subordinado, artículo 92.3 y 92.4 de la Ley Concursal : 29.895,82 Euros.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Motivos del recurso.
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- Los recargos aplicados por la Tesorería General de la Seguridad Social tienen la misma naturaleza jurídica que los créditos principales de los que traen su causa, y no tienen carácter sancionatorio. En consecuencia, considera la parte recurrente que la calificación como subordinados de dichos créditos, por aplicación del artículo 92.4 de la Ley Concursal (en adelante LC) es incorrecta.
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- El carácter privilegiado que el artículo 91.4º de la LC atribuye a los créditos de la Seguridad Social que no gocen del privilegio especial previsto por el apartado 1 del artículo 90 o del general previsto por el nº 2 del artículo 91 , se extiende al 50% del conjunto de los créditos de la Seguridad Social, sin exclusiones.
Carácter subordinado de los recargos.
A pesar de la laboriosa tarea de desarrollo argumental del escrito de interposición del recurso y del escrito de oposición, no vamos a corresponder en igual medida porque ya es pacífica la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales que se pronuncia en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Así podemos citar las sentencias de la Sección 9 de la AP de Valencia de fecha 25 de febrero de 2008, Sección 2ª de la AP Cantabria de fecha 13 de noviembre de 2007, de la AP de Cuenca, de fecha 3 de abril de 2007, de la Sección 5ª de la AP de Sevilla de fecha 29 de diciembre de 2006, de la Sección 3ª de la AP de Córdoba de fecha 27 de octubre de 2006, de la Sección 4ª de la AP de La Coruña, de fecha 20 de junio de 2007, de la Sección 15ª de la AP de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2007, de la Sección 1ª de la AP de Asturias de fecha 20 de marzo de 2007, de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra de fecha 20 de septiembre de 2007 y de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 10 de septiembre de 2007 .
De manera uniforme los Tribunales de apelación han venido a considerar los recargos como créditos subordinados. Y por lo pacífica de la doctrina sentada nos limitaremos a citar parte de la primera de las sentencias citadas (SAP Valencia 25.02.2008 ), cuyos fundamentos asumimos como propios:"Como expresamos en casos idénticos precedentes (por todas, nuestra sentencia de 19 de enero de 2006, rec. nº 698/2005 ), no existe ninguna contradicción entre la finalidad de estimular el cumplimiento de una obligación pecuniaria y el carácter sancionador del recargo, con independencia de que éste sea mayor en función del retraso. En derecho civil existe una figura afín, aunque de origen contractual y no legal, que también se asocia al incumplimiento (total o parcial, y dentro de éste se encuentra la mora) de la obligación: la denominada cláusula penal, regulada en los artículos 1152-1155 CC . El recargo no deja...
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