STS, 16 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1994

Núm. 2.357.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de revisión. Contradicción de sentencias inexistente. Títulos

académicos. Obtención del de médico especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Especialidades Médicas de 1955 .

Ley General de Educación de 1970, Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2015/1978, de 15 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987; 28 de marzo de 1988; 7 de marzo de 1989; 20

de febrero, 3 de abril, 30 de mayo, 5 de junio, 2 de julio y 18 de septiembre de 1990; 18 de octubre y 11, 12, 13 y 20 de

diciembre de 1991; 15 y 18 de marzo, 3 de mayo y 9 de julio de 1993.

DOCTRINA: La contradicción que se trata de corregir por vía de unificación de doctrina es la que concierne a inadvertidas

soluciones opuestas producidas por el mismo órgano jurisdiccional o a soluciones divergentes sustentadas por diferentes

Tribunales.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 2.416/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María García Garrido Entrena, en nombre y representación de don Abelardo , don Humberto , doña Raquel , don Luis Carlos , doña Filomena , doña María Purificación y doña Mercedes , contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de esta misma Sala del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación núm.

1.198/89, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 1989, dictada en el recurso núm. 56.549, sobre reconocimiento de título de Médico Especialista. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia dictada el 20 de marzo de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de don Abelardo y otros seis recurrentes más, reconociendo el derecho de los mismos a que por la Administración se tramitara el proceso de especialización médica superando las pruebas finales de conformidad con la Ley de 20 de julio de 1955 y demás disposiciones concordantes, interponiéndose por el Abogado del Estado contra dicha sentencia recurso de apelación, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 7 de octubre de 1991 , por la que la Sección Tercera de esta misma Sala del Tribunal Supremo estimó el mencionado recurso y revocó la sentencia apelada, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa presunta que denegó la concesión de los títulos de especialistas solicitados por los recurrentes en la Primera Instancia.

Segundo

Notificadas a las partes la mencionada Sentencia de 7 de octubre de 1991 , se interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el 7 de diciembre de 1991 por don Abelardo y otros seis recurrentes más, alegándose como motivo de dicho recurso el previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso, pasándose después las actuaciones al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, solicitando se declarase la improcedencia del presente recurso de revisión.

Cuarto

Finalmente, por providencia del 10 de marzo de 1994 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente recurso de revisión una cuestión que ha sido ya reiteradísimamente tratada por esta misma Sala y Sección al resolver recursos de igual naturaleza que el que ahora enjuiciamos, cual es la relativa a la titulación de Médicos Especialistas al amparo de la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 titulación de Medicina Interna -cuatro de los recurrentes-, en Psiquiatría -dos de ellos- y en Cirugía -el restante recurrente-, que en el presente paso les fue denegada en vía administrativa, y aunque la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos y les reconoció el derecho a que se tramitara el proceso de especialización médica correspondiente, la sentencia ahora recurrida en esta revisión, dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reiterando una doctrina jurisprudencial iniciada en el año 1980 y recogida posteriormente en numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, entiende que la Ley de 1955 , rebajada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970 , se hallaba ya derogada tácitamente por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , antes, por lo tanto, de la explícita derogación contenida en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que regulaba la obtención de títulos especialistas y cuya disposición primera, núm. 4 , fijó un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, que se produjo el 1 de febrero de 1984, para acogerse al sistema transitorio, pero solamente para quienes hubieran iniciado su formación antes del 1 de enero de 1980, debiéndose entender, por ello, que a partir de esta última fecha, y tal como se declara en la sentencia objeto de esta revisión, se produjo la derogación de la normativa establecida en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y normas con ella concordantes, no siendo aplicable la transitoriedad anteriormente aludida a quienes, como los hoy recurrentes, iniciaron su formación de especialistas con posterioridad al 1 de enero de 1980, ya que a partir de esta fecha el sistema de la Ley de 1955 fue sustituido por el implantado en el Real Decreto antes citado de 15 de julio de 1978 y Ordenes Ministeriales que lo desarrollan, a las que no se atuvieron los hoy recurrentes, los cuales formularon el presente recurso de revisión con base en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por entenderse por aquellos que la sentencia impugnada es contradictoria con lo declarado en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987; 28 de marzo de 1988 y 7 de marzo de 1989 .

Segundo

En relación con la precitada confrontación, esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias en las que se enjuiciaban recursos de revisión con planteamientos idénticos o muy similares al presente -entre otras muchas, en las de 18 de octubre de 1991; 15 y 18 de marzo y 3 de mayo y 9 de julio de 1993-, y en las que además, en el recurso de apelación donde se dictó la sentencia impugnada se habían formulado pretensiones legales por los allí accionantes en orden a la vigencia y aplicabilidad al casode la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 y disposiciones que la complementan, entre ellas la Orden de 1 de abril de 1958, en las precitadas sentencias, repetimos, se ha afirmado que no puede hablarse de contradicción en los supuestos en que la doctrina opuesta como tal y recogida en las sentencias mencionadas por los recurrentes en esta revisión, ha sido ya superada por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero, 3 de abril, 30 de mayo, 5 de junio, 2 de julio y 18 de septiembre de 1990 y 11, 12,13 y 20 de diciembre de 1991 , en las que lo que realmente se ha producido ha sido una consciente y reflexiva rectificación de anteriores criterios jurisprudenciales -los contenidos en las sentencias "antecedentes"- de forma tal, que el nuevo pronunciamiento de la jurisdicción no constituye ya en rigor la contradicción que podría determinar el juicio rescindente de sentencias firmes, toda vez que, como se dice en la precitada Sentencia de 18 de octubre de 1991 "la contradicción que trata de corregir por vía de unificación de doctrina, del art. 102.1 .b), es la que concierne a inadvertidas soluciones opuestas producidas en el mismo Órgano jurisdiccional, o a soluciones divergentes sustentadas por diferentes Tribunales", lo que basta para afirmar aquí la no existencia de contradicción procesal. A mayor abundamiento, tampoco las situaciones fácticas y la fundamentación jurídica de las sentencias "antecedentes" y la que ahora es objeto de esta revisión son las mismas, pues en aquéllas se contemplan solicitudes de títulos de especialistas realizadas por Médicos antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 , mientras que ahora los recurrentes presentaron sus solicitudes al Ministerio de Educación y Ciencia en el año 1987, pasado el plazo de seis meses establecido en la disposición transitoria del precitado Real Decreto, que derogó explícitamente, recordamos, las disposiciones de la Ley de 1955 y normas complementarias de la misma, plazo que finalizaba el 31 de julio de 1984 , debe rechazar se, por lo tanto, el motivo de revisión establecido en el antiguo art. 102 .l.b).

Tercero

Por todo lo expuesto, debe declararse la improcedencia del presente re curso de revisión, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito consigna do a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del presente recurso de revisión núm.

2.416/91, interpuesto por don Abelardo , don Humberto , doña Raquel , don Luis Carlos , doña Filomena , doña María Purificación y doña Mercedes , contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , recaída en el recurso de apelación núm.

1.198 de 1989, al no darse lugar a la rescisión de la precitada sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se le impone la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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