STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5214/1992
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5214/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de " Derivados del Propileno S.A." (DERPROSA), contra la Sentencia nº 179, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, de fecha 10 de febrero de 1992, dictada en el recurso jurisdiccional nº 2539/89, contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo de Jaén, de fecha 27 de junio de 1988, confirmadas en alzada por resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, dependiente de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 2 de octubre de 1989, habiendo sido parte en autos el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Derivados del Propileno S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de 2 octubre de 1989, que declararon inadmisibles por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo de Jaén, de 27 de junio de 1989, que aprobó las actas de inspección nº 981 y 2074/88, levantadas a dicha empresa por infracciones de diversas normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. En dicho recurso tramitado con el nº 2539/89, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos de alzada, invocada por la Junta de Andalucía, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo de DERIVADOS DEL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, promovido contra Resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de octubre de 1989, confirmatorias de las Resoluciones de la Delegación Provincial de Jaén de 27 de junio anterior por las que en expedientes 615 y 94/88 se apreciaron infracciones graves y leves a la recurrente, con imposición de sanciones de un total de 1.128.000 ptas., declarando que estos actos se ajustan a Derecho y por ello deben ser confirmados, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de "Derivados del Propileno S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar eloportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de " Derivados del Propileno S.A.", solicitó se dicte, en su día, sentencia "estimatoria del presente recurso de apelación, en la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictando otra en la que se deje sin ningún valor ni efecto las Resoluciones objeto del mismo y se declare no haber lugar a la imposición a mi mandante de sanción alguna, o en su caso sean consideradas como leves".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia por que se confirme la impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 7 de Mayo de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la sentencia de 2 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la que se desestima el recurso jurisdiccional número 2.539/89, seguido a instancia de la representación procesal de la mercantil " Derivados del Propileno S.A.", contra las resoluciones de 2 de octubre de 1989, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, por la que se confirman en alzada las resoluciones de 27 de junio de 1989 de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, confirmatorias de las actas de infracción nº 918 y 2074/88, por importe de 750.000 y 378.000 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

Estima el recurrente que procede la revocación de la sentencia en relación al acta nº 981/88, pues aunque las deficiencias existían, éstas se subsanaron; por tanto, en lugar de calificarse las infracciones como graves se deben calificar como leves, y, además, unos mismos hechos se sancionan por triplicado por lo que se lesiona el "principio non bis in idem".

TERCERO

El acta de infracción nº 981/88, imponía a la empresa recurrente la sanción de multa por importe de 750.000 ptas. por deficiencias denunciadas por la Inspección que se habían reconocido tanto en vía administrativa como jurisdiccional, configuradoras de tres infracciones en el ámbito de la normativa sobre Seguridad Social e Higiene en el trabajo, existentes realmente en la fecha en que tuvo lugar la visita de la Inspección a la obra; y no basta con insistir en que las deficiencias observadas fueron de inmediata subsanadas, pues, precisamente, esta es la finalidad primordial del ejercicio del "ius puniendi", no tanto la mera aplicación de medidas punitivas, cuanto, a través de éstas, conseguir que las conductas originariamente ilegales se adecuen efectivamente al ordenamiento jurídico obteniendo la finalidad propia de la prevención especial. Pues como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17 de mayo de 1995, " lo que persiguen y pretenden las obligaciones impuestas por la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten, que se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso puede comportar; se trata, en definitiva, de proteger la salud y vida de los trabajadores a través del cumplimiento de unas medidas concretas de seguridad y por ello no basta acreditar, que existen o que se han propuesto tales medidas de seguridad sino que necesariamente se han cumplido ".

CUARTO

En cuanto a que las infracciones en lugar de calificarse como graves deben ser calificadas como leves, esta Sala comparte el criterio del Tribunal a quo por lo que debe mantenerse la calificación de las infracciones como graves en grado medio, pues según se hace constar en el acta para su graduación se ha tenido adecuadamente en cuenta la cifra de negocios, número de trabajadores afectados, modalidades de las actividades desarrolladas y características temporales de los riesgos y peligros inherentes a las actividades que en el centro de trabajo se desarrollan. Acta que debe ser interpretada conjuntamente con el informe complementario de la Inspector de Trabajo y Seguridad Social, a tenor del criterio sentado por las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1994 y 16 de febrero de 1996.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la alegación de la apelante de haberse lesionado el principio "non bis in idem", pues, según jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, tal principio, reconocido implícitamente en el art. 25 CE, se define como la prohibición de imponer una pluralidad de sanciones ante una identidad de sujetos, hechos, objeto, causa y acción punible. En el caso presente no se ha producido la sanción por triplicado de una misma infracción, tal como se alega por laapelante, sino que se sancionan separadamente conductas distintas que encuentran una propia tipificación en la norma sancionadora, como ocurre en el presente caso en que se estiman infringidos los números 7, 8 y 9 del artículo 10 de la Ley 8/88, pues la obra carecía de estudio y de plan de seguridad e higiene y, por último, tampoco disponía del libro de incidencias.

SEXTO

En cuanto al acta nº 2074/88, tras reconocer que se giró visita por el Inspector de Trabajo, alega la apelante que si hubiera ido de nuevo hubiera comprobado que se subsanaron las deficiencias, y por tanto, no procedía la apertura de un procedimiento sancionador, habiendo bastado que por la Inspección de Trabajo se hubiera advertido a la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de Infracciones del Orden Social, pues no se derivan daños o perjuicios para los trabajadores.

SEPTIMO

No resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa el art. 48 de la Ley 8/88, de 7 de abril, pues éste permite que el Inspector de Trabajo aconseje y advierta a los empresas sobre el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, y ninguno de estos requisitos se dan en el caso que nos ocupa, ya que las visitas de la Inspección a la obra habían sido numerosas y según se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo del incumplimiento por la empresa sancionada, de las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo se derivan graves riesgos para los trabajadores no solo de la empresa sancionada, sino también de trabajadores de otras empresas contratistas y subcontratistas; siendo responsabilidad de la empresa sancionada el cumplimiento de la normativa sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 8/88.7.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se aprecien circunstancias para una expresa condena en costas, conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 5214/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación procesal de " Derivados del Propileno S.A." , (DERPROSA), contra la sentencia dictada, el 10 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que debemos confirmar y confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre la imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 Junio 2003
    ...a la visita inspectora. Por lo que se refiere a la supuesta transitoriedad de los riesgos laborales, afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Mayo de 1.996 que no basta con insistir en que las deficiencias observadas fueron de inmediato subsanadas, pues precisamente ésta es la final......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1734/2003, 11 de Diciembre de 2003
    • España
    • 11 Diciembre 2003
    ...elemento probatorio alguno. Asimismo señalar, en lo que se refiere a la supuesta transitoriedad de los riesgos, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Mayo de 1996 afirma que no basta con insistir en que las deficiencias observadas fueron de inmediato subsanadas, pues precisamente és......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1180/2003, 11 de Julio de 2003
    • España
    • 11 Julio 2003
    ...a la visita inspectora. Por lo que se refiere a la supuesta transitoriedad de los riesgos laborales, afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Mayo de 1.996 que no basta con insistir en que las deficiencias observadas fueron de inmediato subsanadas, pues precisamente ésta es la final......
  • SJCA nº 1 219/2007, 3 de Julio de 2007, de Salamanca
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...o conducta y, de otro, impide que un mismo hecho pueda ser objeto de sanción en vía penal y administrativa. La Jurisprudencia del TS en Sentencias de 10-05-1996, 14-11-1997, 8-02-99, 9-06-1999, entre otras, y del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 2/1981 y la de 15 Oct. 1990, entre otras......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El Derecho Penal. Perspectiva General
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción (véanse SSTS de 10 de mayo de 1996489, 30 de abril490 y 6 de mayo de 1997491, 31 de enero de 2001492, y 14 de enero de Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o ......
  • Régimen de responsabilidades y garantías
    • España
    • Aspectos jurídicos de la edificación
    • 1 Enero 2002
    ...de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Finalmente, hay que advertir que, como ha indicado la STS de 10 de mayo de 1996, la subsanación inmediata de las deficiencias en materia de seguridad no exime de responsabilidad y tampoco basta con poner a disposició......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR