STS, 3 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de

1.989 por la Sección Novena de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción a la Agencia "Viajes Catai, S.A."; siendo parte apelada dicha "AGENCIA DE VIAJES Catai, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de "Viajes Catai, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de agosto de 1.986, y la que desestimó el recurso de reposición contra la misma en 31 de mayo de 1.988, imponiendo una sanción a su mandante, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando se dictase en su día sentencia "por la que se estime el Recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1988, declarando que la misma no es conforme a Derecho, sirviéndose decretar su anulación y dictar otra por la que deje sin efecto la sanción impuesta o en su caso, se proceda a devolver el expediente a fin de que se subsanen los defectos formales observados, y reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se cometieron y demás que proceda".

  1. - El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinente para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Agencia de Viajes `CATAI, S.A.´ se declare ser conforme a Derecho la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía de 31 de Mayo de 1988, debiendo ser confirmada en todos sus términos junto con la Resolución de la Ilma. Sra. Directora General de Turismo de 8 de Agosto de 1986 y en virtud de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ser condenada en las costas que se hayan originado por la tramitación de este proceso".

  2. - No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Novena de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de VIAJES CATAI S.A., contra la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de agosto de 1.986, y la confirmatoria del Consejero de Economía de la citada Comunidad, de fecha 31 de mayo de 1.988; declarando nula la sanción impuesta a `VIAJES CATAI S.A.´, todo ello sin costas".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación en el que, instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 26 de junio de 1.989 que estimó el recurso formulado por la Agencia de Viajes CATAI, S.A. contra resolución de la consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de 31 de mayo de 1.988 destimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior acuerdo de la Dirección General de Turismo de la referida Consejería de 8 de agosto de 1.986, que había impuesto a Viajes Catai una sanción de 100.000 pts. Los hechos determinantes de la imposición de la sanción se originaron en la denuncia formulada por diversos clientes de la agencia en relación a la falta de cumplimiento de un contrato de viaje por China, cambiando el itinerario de aquél ,reduciendo su duración en dos días sin previo aviso, graves inconvenientes para disponer de la tercera cama que había sido contratada, y hoteles y pensión alimenticia de muy baja calidad.

Estos hechos se consideraron incursos en los artículos 46 y 51 de la Orden de 9 de agosto de 1.974 en relación con el 20,b) del Decreto 231/1.965, de 14 de enero, por lo que se impuso la multa de 100.000 pts., que fue dejada sin efecto por la sentencia de la Sala de instancia al no existir cobertura legal para la actividad sancionadora ni existir la exigible tipicidad del comportamiento.

SEGUNDO

En este recurso de apelación la representación de la Comunidad recurrente, además de reiterar que la sanción tenía cobertura legal en la Ley 48/1.963, de 8 de julio, ya que el artículo 30 otorgaba al hoy desaparecido Ministerio de Información y Turismo "la competencia para sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación con las materias reguladas en esta ley ...", invoca con carácter supletorio la Ley 26/1.984, de 19 de julio, y el Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, en cuyo artículo

3.1.4 sería posible incardinar el comportamiento por el que se impuso la sanción. Pero esta normativa para nada se tuvo en cuenta en el expediente sancionador, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones, y su traída al escrito de alegaciones en este recurso de apelación parece estar motivada por la alusión que a la citada normativa se hace, para descartar su aplicación, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Por estas razones no puede ser de aplicación en este momento procesal, ya que de hacerlo así quedarían vulnerados los principios constitucionales de contradicción y de audiencia al sancionado, quedando constreñida la función revisora de esta Sala a la normativa que se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción y en el proceso de instancia.

TERCERO

Como se deja indicado, las resoluciones administrativas entendieron que el comportamiento denunciado de la Agencia Catai era constitutivo de una infracción en materia turística de acuerdo con los artículos 46 y 51 de la Orden Ministerial de 9 de agosto de 1.974 y artículo 20,b) del Decreto 231/1.965, de 14 de enero. Aunque esta normativa reglamentaria pudiera ser de aplicación de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en las sentencias 2/1.987, de 21 de enero, 11/1.981, de 11 de abril y 42/1.987, de 7 de abril, al no ser posible exigir reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias o situaciones respecto a las cuales no existía tal reserva en la normativa anterior a la Constitución, es lo cierto que los referidos preceptos reglamentarios no sólo carecen de cobertura legal sino que no respetan las exigencias del principio de tipicidad, al no describir la conducta o comportamiento que se estima merecedor de la sanción.

En efecto, el artículo 20, b) del Decreto 231/1.965 lo único que hace es establecer como una de las obligaciones de las empresas de viajes "...facilitar los servicios en los términos en que hayan sido contratados y de acuerdo con las respectivas reglamentaciones o, en su defecto, con los usos y costumbres", precepto que supone la constancia de una obligación contractual civil cuyo incumplimiento generará las consecuencias propias de dicho ordenamiento, pero no una infracción administrativa. Por su parte, el artículo 46 de la Orden Ministerial de 9 de agosto de 1.974 no hace sino detallar los deberes de la agencia contratante en los viajes "a fortait" programados y colectivos, y el 51.1 viene a reiterar la obligación de suministro de los servicios en las mismas condiciones en que se hubieran concertado, sin ninguna otra clase de especificación que pudiera significar una tipificación de infracción administrativa.

La Sección 5ª del Capítulo III del Decreto 231/1.965 realiza en los artículos 23 a 26 una enumeración de las sanciones que pueden imponerse, de otras responsabilidades que pueden exigirse, de las circunstancias a tener en cuenta para la imposición y de los órganos con competencia para hacerlo, con una remisión genérica en el artículo 23 " a las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Estatuto y en los Reglamentos reguladores de las Empresas y de las Actividades Turísticas", remisión estaque no cumplimenta las exigencias mínimas del principio de tipicidad sancionadora y que desconoce las garantías propias del Estado de Derecho instaurado en nuestro país con la promulgación de la Constitución de 1.978. Esta absoluta indeterminación de los comportamientos reprochables no puede tampoco ser suplida por una habilitación a través de la Ley general 48/1.963, de 8 de julio, que se limita a establecer que la competencia del Ministerio de Información y Turismo se extenderá a sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación a las materias reguladas por las mismas, ya que esto supone, como ha dicho la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.987, ratificada por la de 8 de octubre de igual año, "un apoderamiento sin límites para fijar los tipos de infracciones y las sanciones pertinentes y por tanto repudiable".

Por las razones que se dejan expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de acuerdo con el 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1.989 por la Sección Novena de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción a la Agencia "Viajes Catai, S.A.", la que se confirma en todos sus pronunciamientos; sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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