Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas.

MarginalBOE-A-1965-3989
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Informacion y Turismo
Rango de LeyDecreto

Nuestra legislación turística, por exigencias derivadas de la singular dinámica del propio fenómeno turístico, ha venido produciéndose, de ordinario, con un carácter marcadamente disperso y fragmentario, a compás de las necesidades de cada momento.

A esta situación ha puesto remedio la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, sobre competencias en materia turística, al dar de manera fundamental un cauce unitario y definidor de las atribuciones del Ministerio de Información y Turismo sin perjuicio de la competencia concurrente de otros órganos de la Administración y señalando al mismo tiempo punto de partida para un tratamiento diferenciado de lo turístico en lo que tiene de propiamente tal.

Siguiendo este mismo tratamiento unitario, y de acuerdo con las directrices de la Ley, se distingue en el presente Estatuto entre Empresas y Actividades Turísticas Privadas, reconduciendo a un solo texto las líneas básicas que deben presidir su organización y funcionamiento, por parecer conveniente que entre el superior escalón de la Ley de Competencias y el último de las reglamentaciones particulares exista el nivel intermedio del Estatuto ordenador, que no pretende ser un Reglamento, pero que ha de facultar los que se dicten en lo sucesivo, evitando repeticiones innecesarias en materias comunes. Finalmente, y en lo que se refiere a aquellas Empresas y Actividades Turísticas carentes hoy de ordenación específica, viene a satisfacer el Estatuto un mínimo de exigencias, a través de las normas adecuadas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero a sexto

Ámbito de aplicación

Artículo primero

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones dictadas, dentro de su competencia, por otros Departamentos u Organismos, quedan sujetas a las prescripciones del presente Estatuto las Empresas y las Actividades Turísticas Privadas, a las que serán asimismo de aplicación las normas contenidas en las reglamentaciones particulares en vigor o que se dicten en el futuro, en cuanto no contradigan lo que en este Estatuto se dispone,

Dos. Se entiende por «Empresas Turísticas Privadas»:

  1. Las de hostelería.

  2. Las de alojamientos turísticos de carácter no hotelero.

  3. Las agencias de viajes.

  4. Las agencias de información turística.

  5. Los restaurantes.

  6. Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.

Tres. Se entiende por «Actividades Turísticas Privadas» todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un turista, tales como las de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas, y especialmente las profesiones turísticas.

Artículo segundo

Uno. Son empresas de hostelería las dedicadas de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas con o sin otros servicios de carácter complementario.

Dos. La simple tenencia de huéspedes, del modo autorizado por el artículo dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que sean estables, no será reputada como actividad hostelera.

Artículo tercero

Son alojamientos turísticos, los albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, ciudades de vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

Artículo cuarto

Son agencias de viajes las personas naturales o jurídicas que en posesión del título correspondiente otorgado por el Ministerio de Información y Turismo se dediquen profesionalmente al ejercicio de las actividades mercantiles de mediación, dirigidas a poner los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.

Artículo quinto

Son agencias de información turística las personas naturales o jurídicas que de manera habitual y retribuida, y en posesión del título correspondiente expedido por el Ministerio de Información y Turismo, presten servicios de orientación, información o asistencia a turistas, tanto en materia monumental, artística o histórica, como sobre comunicaciones y alojamientos, y, en general, acerca de cuanto pueda ser de interés para el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y la utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas.

Artículo sexto

Uno. En el concepto de restaurantes quedan incluidas las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, cualquiera que sea su denominación.

Dos. Quedan sin embargo excluidos de dicho concepto los comedores universitarios, las cantinas escolares y los comedores para obreros y trabajadores de una empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en general.

CAPÍTULO II Artículo séptimo

Competencia

Artículo séptimo

Uno. Dentro del ámbito de aplicación anteriormente expresado, y sin perjuicio de las atribuciones administrativas, laborales y sindicales legalmente reconocidas sobre materias específicas que guarden relación con el turismo, es competencia del Ministerio de Información y Turismo, que la ejercerá a través de sus correspondientes órganos:

  1. Regular la constitución y funcionamiento de las Empresas turísticas, así como adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes respecto de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo primero de este Estatuto, exclusivamente en aquellos aspectos que puedan repercutir sobre el turismo.

  2. Autorizar la apertura y el cierre de los establecimientos de las Empresas Turísticas.

  3. Fijar y, en su caso, modificar las clases y categorías de las Empresas Turísticas.

  4. Inspeccionar las Empresas y las Actividades Turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística

  5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

  6. Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento, protección y recompensa de las Empresas o Actividades Turísticas.

  7. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a que se contrae la presente disposición.

  8. Imponer las sanciones que procedan por cualquier infracción del presente Estatuto.

  9. Resolver, en vía gubernativa, los recursos que puedan interponerse, conforme a la legislación general administrativa.

Dos. Cuando el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el párrafo uno de este artículo fuere concurrente con la intervención, con facultades decisorias, de otros Ministerios, Corporaciones u Organismos, el expediente se iniciará por el Ministerio de Información y Turismo, observándose lo prevenido en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si en algún caso se suscitare duda sobre la competencia más específica, por la Presidencia del Gobierno se determinará el Ministerio al que corresponda iniciar y resolver el expediente, de acuerdo con el número dos del artículo treinta y nueve de la citada Ley.

CAPÍTULO III Artículos octavo a 26

De las Empresas Turísticas

Sección primera De su titularidad y de la apertura de sus establecimientos Artículos octavo a 11
Artículo octavo

Se declara libre el ejercicio de las actividades propias de las Empresas Turísticas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisito reglamentarios que correspondan.

Artículo noveno

Uno. Si las empresas estuviesen simplemente proyectadas, podrá solicitarse del Ministerio de Información y Turismo que se indique si la actividad a ejercer tiene o no la consideración de turística, y, en su caso, la clase y categoría que pudiera corresponderle en función de las características que habrá de tener, las cuales se...

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