ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6965A
Número de Recurso1763/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ruperto presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación n. º 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n. º 395/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de la Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por medio de diligencia de ordenación de 30 de octubre de 20013 se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para la designación de abogado y procurador del turno de oficio, designación acordada en fecha 17 de diciembre de 20013, designando a Dª. Araceli para actuar como procuradora en nombre y representación de D. Ruperto en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Dña. Carmen Pérez Saavedra se ha presentado escrito con fecha 23 de septiembre de 2013, en nombre y representación de Compacta Grupo Inmobiliario S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 12 de junio de 2014 , la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha16 de junio de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita demanda de cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en cuatro motivos:

    1. - Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del C.Civil e infracción por inaplicación del artículo 1123 del C.Civil , existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la materia citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 6 de febrero de 2012 , Audiencia Provincial de Córdoba ( sección 2ª) de 21 de febrero de 2012 , Audiencia Provincial de La Coruña (sección 5ª) de 30 de septiembre de 2010 , Audiencia Provincial de Guadalajara de 7 de septiembre de 2011 y Audiencia Provincial de Navarra de 3 de junio de 2011 .

      Así mismo declara que la sentencia objeto de recurso contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11 de octubre de 2000 y 4 de abril de 1990 .

      Estima la parte recurrente que la sentencia recurrida resulta contraria a la doctrina jurisprudencial que fija que en los contratos de compraventa de bienes inmuebles con facultad resolutoria explícita por incumplimiento del plazo de entrega, la resolución opera la amparo de la cláusula establecida entre el vendedor y comprador operando de manera automática con exoneración de la resolución tácita prevista en el artículo 1124 del C. Civil . En el presente supuesto declara la parte recurrente que era evidente que hubo un pacto comisorio por el cual en la cláusula sexta del contrato privado, el comprador podía resolver si transcurridos seis meses desde la fecha de entrega prevista esta no tuviese lugar.

    2. - Infracción del artículo 1216 del C.Civil en relación con el artículo 1218 del mismo cuerpo legal , al adolecer la sentencia recurrida de un exceso de revisión probatoria, sin que pueda predicarse en las conclusiones del Juez de Primera Instancia la existencia de error, incongruencia o arbitrariedad.

    3. - Infracción del artículo 1461 del C.Civil , al declarar que no ha existido un incumplimiento grave de la parte vendedora en la entrega, cuando éste no liberó con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, la carga hipotecaria que pesaba.

    4. - Infracción del artículo 1500 del C.Civil en relación con el artículo 1445 y 1462 del mismo cuerpo legal , al establecer erróneamente la Audiencia Provincial en su sentencia de un impago por parte del comprador, pues este debía efectuarse al momento de la entrega de llaves y esta no tuvo lugar.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por:

    1. Falta de expresión de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringido ( artículo 483.2.2 º LEC ).

    2. Falta de justificación del interés casacional e inexistencia del mismo ( artículo 483.2.3º LEC ) por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada. Causas de inadmisión en las que incurre conforme al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y por las siguientes razones:

      En el escrito de recurso en los motivos dos, tres y cuatro no se hace mención, pese a la cita normativa para fundamentar el acceso a casación, al interés casacional, no especificando en cuál de los elementos que lo integran se funda el recurso: por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o inexistencia de Jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Tampoco se expresa cual es la Jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, mención precisa por la propia finalidad de fijación de doctrina del recurso de casación cuando se funda en la existencia de interés casacional. No se justifica por tanto el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, ni la contradicción jurisprudencial de por criterios dispares de las Audiencias Provinciales sobre una cuestión jurídica con cita de sentencias que justifiquen la controversia, ni se alega aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. No hay en el recurso referencia o cita de sentencia alguna del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales.

    3. Además el recurso incurre en Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida.

      A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2.º LEC no solo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de fundamentar el recurso sin respetar la base fáctica, continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del derecho al recurso, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan solo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la sentencia recurrida.

      La recurrente parte en su recurso de la inaplicabilidad por parte de la Audiencia Provincial del pacto comisorio previsto en su cláusula sexta contractual , cuando lo cierto es que la Audiencia en su resolución no pone en duda la existencia del pacto fijado, sino que a tenor de su redacción amplia en la que no se fija un plazo de entrega preciso, sin referencia a fecha concreta refiriéndose o una aproximada, incluyendo en su redacción que con la salvedad de que no concurran causas de especial relevancia, no imputables a la vendedora que le impidan la finalización de las obras en el tiempo aproximado quedando el plazo prorrogado por el periodo en el que persistan dichas causas, impiden situar este momento final en la fecha 30 de septiembre de 2009 como se pretende por la parte recurrente resultando además que tampoco la conducta global de los contratantes resultaba inequívocamente reveladora de que su intención fuera la de conferir al plazo de entrega efectos resolutorios. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida que deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, encontrándonos ante una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

      En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 220/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 395/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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