ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6857A
Número de Recurso560/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Borja y AGROSOL MEDITERRÁNEA S.L., presentó el día 21 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 694/11 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 380/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - Mediante escritos presentados el 8 y 11 de marzo de 2013, el procurador D. Francisco Abajo Abril, respectivamente en nombre y representación de D. Borja y de AGROSOL MEDITERRÁNEA, S.L., se personó ante esta Sala, en calidad de parte recurrente . El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de MÁRMOL COMPAC, S.A. y de Dª Estela , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2014 las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de división de cosa común, que fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - Siendo la sentencia susceptible de casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conforme a la DF 16ª 1.LEC .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone alegando de forma conjunta, vulneración de los apartados 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , articulando el recurso en base a tres alegaciones: La primera se encabeza: Del proceso civil. Del principio de aportación de parte. Del derecho a la prueba. Infracción de lo dispuesto en el artículo 216 (justicia rogada), 217 (reglas de la prueba) 218 (exhaustividad y congruencia de la sentencia), 281, 282, 283, LEC (pertinencia y utilidad de la prueba ) y 24 CE (tutela judicial efectiva y derecho de la prueba). La alegación segunda se formula: De la petición realizada de adverso. De la quiebra del principio de mutatio libelis Infracción de lo previsto en el artículo 412 LEC . De la falta de pronunciamiento en ninguna de las dos sentencias. Quiebra del principio de exahustividad de la sentencia, o congruencia ex silentio vulnerando el artículo 218 LEC , y por ende el artículo 24 CE . La alegación tercera , se formula: De las diferentes propuestas. De las valoraciones. De lo que termina por acoger la juzgadora. De la incongruencia, al no habérsele planteado la partición que resuelve. Infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 218 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida ( artículo 471 en relación con el artículo 469.1 ambos de la LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ).

    En el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal, se formula a modo de escrito de alegaciones, con referencia general a los apartados 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 LEC , para referir en tres alegaciones diferentes infracciones. Así en ninguna de las tres alegaciones en las que estructura el recurso especifica el ordinal del artículo 469.1 de la LEC , en que se ampara y en el motivo primero además acumula diversas infracciones tanto de la misma naturaleza como de distinta naturaleza y con acceso al recurso extraordinario por diferentes apartados del referido precepto de la LEC (normas reguladoras de la sentencia y normas relativas a la utilidad y pertinencia de la prueba). Falta de claridad y precisión que resulta inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el interpuesto.

    Esta exigencia de claridad se recoge en el el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, expresa que "el recurso extraordinario por infracción procesal, según el artículo 469.1 LEC , solo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

    Estos motivos son exclusivos, en el sentido de que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede fundarse en causas distintas, tal como las describe la LEC "en síntesis, infracción de normas procesales y derechos reconocidos en el artículo 24 CE ". Cabe, sin embargo, alegar diversas infracciones o vulneraciones que tengan la misma naturaleza. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición".

    Pero además el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, incurre en causa inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En esta causa de inadmisión se incluyen los motivos de recurso mediante los que se combate la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida.

    La errónea valoración de la prueba no puede ser planteada en este recurso, salvo cuando, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental. En esta causa de inadmisión también se incluye la alegación de falta de motivación, de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida cuando lo que realmente se evidencie sea una disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos de la sentencia impugnada.

    Del estudio de la fundamentación de las diferentes infracciones alegadas en los distintos motivos, alegaciones resulta la disconformidad de la parte demandada con la forma de división que adopta la sentencia, entendiendo introducida una propuesta no solicitada por las partes, sino por el perito judicial excediéndose del objeto de la pericia. Argumenta en definitiva que de no haberse admitido la propuesta de división no pedida, del perito judicial, la sentencia hubiera aceptado la división conforme la propuesta del demandado ahora recurrente, entendiendo que su admisión conlleva mutatio libeli e incongruencia de la sentencia y vulneración del principio de aportación de parte.

    Tras un primer informe del perito judicial proponiendo una solución divisoria distinta a la propuesta por las partes, a requerimiento de la parte demandada se encomendó nuevo informe de acuerdo con el siguiente objeto de la pericia: "si la solución por ella propuesta es posible sin desmerecer la actividad industrial de MARMOL COMPAC, S.A. pudiendo continuarla sin modificación alguna de su maquinaria o mínima y también siendo mínima la obra a realizar. Elaborando en su caso soluciones viables para conseguir tal fin" (folio 33 del Tomo III de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia). El informe se aportó como anexo al dictamen.

    La sentencia recurrida confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda, declarando la división de la finca en los términos recogidos en el fundamento de derecho séptimo con compensación económica a favor del demandado.

    Pues bien de la argumentación del recurso y pese a las alegaciones formuladas en el trámite concedido, lo que resulta es la disconformidad de la parte demandada con la valoración de la prueba, sosteniendo la viabilidad de su propuesta que la sentencia recurrida rechaza valorando el anexo al dictamen pericial obrante al folio 48 del Tomo III: en cuanto declara con rotundidad que la solución divisoria propuesta por los demandados no era posible. Pero además como la Sentencia recurrida recoge el primer informe aportado por el perito formula solución viable no siendo factible la propuesta por la parte demandada, solución con la que está disconforme la parte recurrente sin que esta disconformidad dote de fundamento al recurso extraordinario por infracción procesal, ni sea apta para rebatir la valoración conjunta de la prueba, porque la sentencia recurrida confirma la de instancia que realiza una valoración conjunta de la prueba, atendiendo no sólo al informe del perito judicial, sino también al resto de la prueba practicada, en concreto al reconocimiento judicial, en su fundamento jurídico sexto para rechazar la vialibilidad de la opción de propuesta de división de cosa común propuesta por las demandadas, de esta forma decae la fundamentación del recurso que descansa en que de no cometerse las infracciones que se alega, se habría obtenido la división conforme a lo que propuso el perito de la recurrente.

    En cuanto a la incongruencia denunciada, la misma no existe, ya que la sentencia se ha pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda y ha hecho las declaraciones que las pretensiones de las partes exigen, sin que pueda apreciarse gravamen alguno para la parte recurrente ni interés legítimo para denunciar una sedicente incongruencia de la sentencia por el hecho de no adoptar la propuesta divisoria formulada en la contestación a la demanda sin formular reconvención, adoptando otra diferente atendido el acerbo probatorio obrante en las actuaciones como solución viable para la división material de las fincas.

    Se alega también mutatio libeli , pero la acción ejercitada es la de división de cosa común, la discrepancia centrada en la forma de división, se resuelve en la sentencia valorando la prueba practicada (no sólo pericial) en pro del mantenimiento de la actividad industrial que se desarrollaba en las naves objeto de división.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Borja y AGROSOL MEDITERRÁNEA S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 694/11 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 380/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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