STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4872/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

4.872/91 interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara contra Sentencia dictada el día 25 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 628/90, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Asturias levantó acta con fecha 30 de noviembre de 1.988 contra la empresa de Dª. Bárbara en la que se hace constar que se infringen los arts. 37.1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo y 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de Asturias por fabricar, vender y distribuir pan en domingo. Se califica la infracción de grave en grado máximo, de conformidad con el art. 7.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, imponiendo una sanción de 500.000 pts. conforme a lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por Resolución de 16 de febrero de 1.989 confirma la sanción de 500.000 pts. y recurrida en alzada ante la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fué desestimada por Resolución de 13 de febrero de 1.990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 1.991 que contiene el siguiente fallo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Bárbara

, representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de Febrero de 1.990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial en Asturias, de 16 de Febrero de 1.989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta a la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles se formó el oportuno rollo de apelación donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante su Procurador Sr. Hidalgo Senen solicita que se revoque la sentencia impugnada.

  2. Por la Abogacía del Estado, se solicita que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia controvertida, en este recurso de apelación ha sido examinada, entre otras por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91), 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91) y 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que aunque fuera aplicable tal Convenio no procedería imponerle sanción alguna, y en fin que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no es pan, y por ello está sujeto al Convenio de Confitería, y procede rechazar tal alegación, pues cuando consta en las actuaciones, la estimación referida en el acta de la Inspección "que la actividad que en el momento realizaba la mencionada trabajadora era la de venta de pan" y es claro, que frente a esa realidad, no basta, ni es suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros artículo 1214 del Código Civil que probaba adecuadamente los datos que podrán confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84 de 28 de marzo a que el propio apelante se refiere, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

Procede también rechazar la alegación relativa a que aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque dice que el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5 dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye al apelante, y además de que el artículo 37 de la Constitución ya refiere que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de

1.993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se aprende de lo más atrás expuesto, y no hay por tanto la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por razón de que los actos impugnados son conformes a Derecho, a salvo la reducción de la sanción dispuesta por la sentencia apelada que se confirma. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4.872/91 interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de Dª. Bárbara contra Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 628/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr., D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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