STS, 5 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 679/96, interpuesto por doña Susana , representada por el Procurador don Juan Carlos Fernández Novoa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en su recurso 529/95, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre sanción disciplinaria en materia de función pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su recurso 529/95, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 23 de enero de 1996, por la que se desestimó el recurso interpuesto por doña Susana contra la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 17 de febrero de 1993, que impuso a la misma una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días, como autora de una falta grave prevista y tipificada en el Estatuto aplicado por la Administración.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fue firme, se interpuso recurso de revisión por el Procurador don Juan Carlos Fernández Novoa, en la representación antes mencionada, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que se opuso a su admisión, formulando contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado, y señalándose finalmente el día 1 de diciembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente solicita la revisión de la sentencia objeto del recurso al amparo del motivo

d) del artículo 102. c. apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y que se ha mantenido en la actual Ley 29/98, de 13 de julio, invocando al efecto "la aparición de documentos de valor esencial para resolución del asunto que, aunque son posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida. Se acompañan como documentos números uno y dos las sentencias absolutorias de Alejandra y de Begoña ".

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero y 28 de noviembre 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recursoextraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  2. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  3. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  4. - En el caso del motivo a) -recuperación de documento-, éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que tuvo existencia hasta después de que se dictara la sentencia (STS, Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de febrero y 5 de marzo de 1985 y de la Sala Tercera de 26 de enero, 12 de mayo y 23 de noviembre de 1995, 29 de febrero y 15 de marzo de 1996), siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte (sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984 y, en el mismo sentido de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994).

SEGUNDO

En el presente recurso la desestimación es obligada.

Se invoca lacónicamente el artículo 102 c). que hace referencia al supuesto de una sentencia que descansa en prueba testifical y que, posteriormente, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio.

Sin embargo, el recurso no se desarrolla en tal sentido, sino que se aporta una sentencia de la propia Audiencia Nacional, ahora de la Sección 5ª, de fecha 3 de julio de 1996, que se contradice con la que se pretende revisar, pues en la que se aporta se estimó el recurso de otra funcionaria, también sancionada en la misma resolución, llegando, por tanto, a una conclusión contradictoria en la de la Sección 8ª.

El indebido planteamiento por el motivo c) es bastante para desestimar el recurso.

Pero, independientemente de ello, lo que en el fondo demanda la recurrente es una revisión basada en la existencia de sentencias contradictorias con la impugnada, lo cual sólo es posible a través del recurso de casación para unificación de doctrina, con sujeción a los presupuestos procesales que para el mismo se regulan en el artículo 102. a), y sin que, además, los pronunciamientos que, en el supuesto de ser estimado se dictasen, puedan alcanzar a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones "precedentes" a la impugnada, según especifica el citado precepto en su número 6.

Dada la estructura formal de estos recursos extraordinarios no es posible seguir más allá en el examen del recurso de revisión interpuesto, lo que obliga a desestimarlo, con la preceptiva pérdida del depósito constituido y condena en costas, según determina el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Susana , contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en su recurso 679/96, imponiendo a la recurrente la pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda)del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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