STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5217/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 128, dictada con fecha 21 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso nº 2.185/1986, interpuesto por D. Darío , por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Darío , anulando el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 29 de Mayo de 1986, así como la liquidación tributaria por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por entender que la venta de los inmuebles ya había tributado por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que, dada la incompatibilidad con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el gravamen del mismo hecho imponible, debía anularse la liquidación practicada por este último tributo.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado compareció y sostuvo la apelación, personándose como parte apelante; D. Darío , representado por el Procurador D. Emeterio Yustos González, se personó como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto a las partes, junto en el presente rollo de apelación; el Abogado del Estado formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y confirmando los actos administrativos impugnados"; D. Darío , parte apelada, se opuso al recurso de apelación, alegando lo que estimó pertinente, suplicando a la Sala se dicte "sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación contenida en el acto impugnado, por haber sido realizada por órgano manifiestamente incompetente para ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; o alternativamente, se confirme en todas sus partes dicha sentencia, con los demás que en derecho proceda"; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, es necesario determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, por ser éste un requisito procesal de orden público y por ello de obligado cumplimiento.La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Madrid formalizó Acta nº 0104402, a D. Darío , por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que dió lugar a las siguientes liquidaciones:

Concepto 1982 (pts.) 1983 (pts.) Suma Cuota ............... 405.000 405.000 810.000 Sanción de

omisión ...... 101.250 101.250 202.500 Intereses de demora ..... 66.425 34.050 100.500 Deuda tributaria

........ 572.500 540.300 1.113.000

Se aprecia que existen dos liquidaciones, es decir dos actos de la Administración Tributaria, en las que ésta determina intelectualmente, de modo separado e independiente, la base imponible y los elementos que integran la deuda tributaria, mediante la subsunción de los hechos en la normativa tributaria vigente en cada uno de los ejercicios 1982 y 1983.

Hay, pues, dos actos administrativos, uno por el ejercicio 1982 y otro por el ejercicio 1983, aunque su soporte material, es decir el expediente administrativo sea único.

La Administración tiende a ser eficaz y por ello, cuando es posible tramita y decide conjuntamente, es decir de forma acumulada, varios actos administrativos (liquidaciones tributarias), que traen su causa de hechos imponibles similares, interrelacionados, o como en este caso, periódicos, que corresponden a varios ejercicios, y, así, en lugar de formalizar un acta de Inspección por cada uno de ellos, lo que daría lugar a tantos expedientes como número de ejercicios, levanta solamente un acta, en la que incluye todos los ejercicios comprobados, máxime, cuando, como en el caso de autos, existe absoluta conformidad sobre los hechos, y así, de esta manera cumple el mandato de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 de actuar con eficacia, económía, y celeridad.

Sin embargo, a efectos de la determinación de la cuantía para la admisión del recurso de apelación, el artículo 50 de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", de manera que puesto en relación este artículo 50, con el 51.1 que dispone: " a) cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las cuotas ni cualquier otra clase de responsabilidad", debe concluirse que las cuantías de los dos actos administrativos de liquidación a efectos del recurso de alzada, son, ejercicio 1982, 405.000 pts, y ejercicio 1983 405.000 pts., de modo que no supera ninguno de los dos, la cifra de 500.000 pts., fijada por el artículo

94.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo que procede declarar que no existe cuantía para el recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costa.

Por los razonamientos que anteceden,en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Declara indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 128, dictada con fecha 21 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2.185/86.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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