STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8196/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8196/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra sentencia, (nº 124/92), dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre modificación de condiciones de trabajo; la entidad mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO GRANADA, S.A." no comparece, pese haber sido legalmente emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se tramitó el recurso del orden jurisdiccional nº 1689/89, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO, GRANADA, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra resolución de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de dicha Consejería, de fecha 17 de mayo de 1989, denegatorias ambas de la pretensión de la empresa "CLES DE MANTENIMIENTO GRANADA, S.A.", para modificar las condiciones de trabajo de determinados trabajadores de aquélla, que prestan sus servicios en la oficina principal de una entidad financiera sita en la ciudad de Granada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO:Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cles de Mantenimiento de Granada, S.A." contra el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, de 17.5.89, confirmatoria en Alzada de otra de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de 6.2.89, denegatoria de autorización para modificar el horario de los trabajadores que prestan servicio de limpieza en el Banco de Granada O.P., declarando nula por no conforme a derecho la resolución recurrida y en su consecuencia haber lugar a la modificación horaria en su día solicitada; sin expresa condena en costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, ha formulado las alegaciones y solicita "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la recurrida y confirme integramente los actos administrativos objeto de la misma".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día 18 de marzo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar o no la conformidad alordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estima el recurso del orden jurisdiccional nº 1689/89, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Cles de Mantenimiento Granada, S.A.", contra resolución de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de enero de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de dicha Consejería, de fecha 17 de mayo de 1989, denegatorias ambas de la pretensión de la empresa "CLES DE MANTENIMIENTO GRANADA, S.A.", para modificar las condiciones de trabajo de determinados trabajadores, de aquélla que prestan sus servicios en la oficina principal de una entidad financiera sita en la ciudad de Granada.

Según el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, procede la revocación de la sentencia, pues no concurren en el supuesto que nos ocupa las circunstancias que exige el art. 41 del E.T.: no existen probadas razones que fundamenten la modificación pretendida; tan solo, en vía administrativa se alegó por la empresa que su cliente iba a abrir las oficinas del banco por la tarde.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe examinarse, por inexcusables razones de índole procesal, si la sentencia impugnada era ciertamente susceptible de ser apelada, pues de no serlo deberá declararse mal admitida la apelación que se resuelve.

A tal efecto, no cabe ignorar que el acto administrativo que constituye el objeto de la pretensión procesal estimada en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la sentencia apelada es una resolución de la Dirección General de la correspondiente Consejería, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra otra de la Provincial de Granada denegando la autorización solicitada por la entidad "Cles de Mantenimiento Granada S.A.", para modificar las condiciones de trabajo, en concreto el horario. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 28 de septiembre de 1992, 2 de febrero de 1993 y, mas recientemente, de 17 de febrero, 7 de marzo y 26 de septiembre de 1997, se trata de una materia que incide en una cuestión de personal al servicio de un particular, lo que supone que, conforme al art. 94.1.a) de la LJCA, en su anterior redacción, la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sea inapelable.

TERCERO

El anterior razonamiento justifica que se declare mal admitido la apelación, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación nº 8196/92, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra Sentencia, (nº 124/92), dictada con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin entrar por tanto a conocer del fondo del asunto, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, ni hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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