STSJ Comunidad de Madrid 483/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:8329
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución483/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0023620

Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid

Materia : Jubilación

C.A.

Sentencia número: 483/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, tres de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 68/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Santiago Junco Anos, en nombre y representación de D./Dña. Torcuato, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en sus autos número 1282/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- El actor, D. Torcuato, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /48 y con domicilio en la localidad de Chiloeches (Guadalajara), solicitó el 15/07/11 pensión de jubilación; en la solicitud presentada ante el INSS expresó que su domicilio habitual en la c) DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid.

SEGUNDO

El INSS, mediante resolución de fecha 04/08/11, acordó denegar la pensión solicitada "por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art. 2.1 del real Decreto 1559/1986, de 28 de junio .

TERCERO

La reclamación previa interpuesta fue desestimada por resolución de fecha 07/10/11.

CUARTO

La base reguladora asciende a la cantidad de 2.695,62 #.

QUINTO

El actor desarrolló funciones para la compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SL. Entre el 2 de marzo de 1987 hasta el 7 de septiembre de 2000, en que pasó a la situación de reserva; causó baja definitiva en la empresa el 30/06/09.

SEXTO

Posteriormente el actor percibió prestaciones por desempleo del 01/07/09 al 30/06/11.

SÉPTIMO

Además, el actor es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total desde el 06/10/00."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Torcuato, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda sobre jubilación articulando dos motivos que ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos sostiene que se han infringido los artículos 261 y 218 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y con el art. 72 de la LRJS, postulando que por la Sala se declare la nulidad de la sentencia recurrida, a fin de que se dicte otra nueva, con sujeción a los términos en que quedó planteado el debate tanto en el procedimiento administrativo previo, como en la demanda.

Aunque el cauce procesal adecuado a esta pretensión no es el del apartado c), sino el del apartado a) de la misma Ley, ha de darse respuesta a la pretensión de nulidad que se vierte en el primero de los motivos de Suplicación, para no originar la indefensión de la parte. Esta respuesta es la ya expresada por esta sección de Sala en precedente pronunciamiento -sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 (RS 1686/2013 )- habida cuenta la concurrencia de la necesaria identidad de razón.

Recordábamos entonces que la nulidad de una sentencia es marcadamente excepcional y solo puede ser favorablemente acogida si se comete una infracción de normas o garantías del procedimiento, y además se ha producido indefensión ( art. 193 a) de la LRJS .

La sentencia recurrida no infringe ninguna norma o garantía del procedimiento, pues cumple con lo establecido en el art. 97.2 de la misma Ley, que dice que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; y que por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Con independencia del contenido de la sentencia, no puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia extra "petita" con falta de pronunciamiento sobre lo concretamente pedido, y concediendo cosas no pedidas o distintas de las pedidas, como se dice en el recurso. La controversia judicial no ha dejado de centrarse en determinar si el RD 1559/86 era o no aplicable al actor. No existe una inadecuación de la Resolución judicial respecto de las pretensiones judiciales de las partes, sin que a éstas se les haya sustraído el debate contradictorio que se plantea sobre si se aplica o no el RD 1559/86, a lo que la sentencia da respuesta negativa, y en esta vía de recurso habrá de darse respuesta a la decisión judicial a través de la consideración de si los argumentos que en ella se contienen son o no ajustados a derecho.

Es evidente, por otra parte que la decisión judicial no produce indefensión alguna al demandante que puede alegar un planteamiento diferente en esta vía extraordinaria del recurso, como efectivamente lleva a cabo.

Ha de ser rechazado, por consiguiente, este primer motivo de Suplicación.

SEGUNDO

En el segundo motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, formulado con carácter subsidiario, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2, 4 y 5 del RD 1559/86, en relación con el art. 124.2 de la LGSS y con la doctrina jurisprudencial que relaciona.

Sostiene el recurrente que el Juez a quo, a través de su sentencia, incurre en la aquella vulneración, no pudiendo sostenerse que la aplicación del tan citado RD a los pilotos de transporte solo es posible sobre el tiempo efectivamente trabajado. Argumenta así que el legislador pretendió establecer que la reducción de la edad de jubilación se aplicaría sobre el periodo que el piloto tuviera cotizado efectivamente en esa actividad, citando en apoyo de su tesis otros Decretos posteriores que entiende muy similares.

Se plantea en este litigio, al igual que el ya reseñado y resuelto por la Sala, el tema de si el tiempo trabajado como piloto debe ser indiscriminadamente todo el tiempo de alta en el sistema o el que proclama la sentencia recurrida y, particularmente, la forma en que el interesado debe acreditarlo.

Al igual que entonces, en la resolución ahora combatida (citando a su vez la del Juzgado de lo social 34 a la que se refería nuestra sentencia anterior), se considera que el tiempo de piloto no es el de alta ni de cotización como tal y debe acreditarse de una forma determinada. Respecto de lo primero, entiende por tal el tiempo efectivo en la actividad que se beneficia de los citados coeficientes y no todo el tiempo de vida laboral en la misma, Para ello se remite a la norma reglamentaria que habla de "tiempo efectivamente de trabajo" y a que en ella se hace exclusión de periodos de actividad. Trascribimos a continuación el precedente, atendido que da plena respuesta al asunto enjuiciado en la presente Litis.

Por un lado, el artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos indica que " La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de los categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:..."

El artículo 3 señala que "Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2., se...

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