STSJ Comunidad de Madrid 480/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:8242
Número de Recurso2070/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución480/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 480

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 2 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 2070/13ag interpuesto por Constanza representado por el Letrado SANTIAGO PINEDO FERNÁNDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 676/13 siendo recurrido CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M. representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Constanza contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Se celebra contrato como limpiadora para prestar servicios en el Hospital Clínica del Trabajo hasta la incorporación a la plaza del titular, el 01.03.1991.

Se pactan como causas de extinción: "

  1. La incorporación, a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos.

  2. La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del Órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador.

La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta Cláusula Cuarta no dará derecho a indemnización alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiera superado el año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con un antelación de quince días". (documento 2 de la prueba de la parte actora)

Con anterioridad había desempeñado, durante periodos de tiempo, contratos para cubrir vacaciones de personal.

SEGUNDO

La actora ha venido percibiendo:

-Salario Base . . . . . . . . 548,47

-Trienios . . . . . . . . . . 94,29

-Complemento Destino . . . . 294,42

-Complemento Específico . . . 45,89

-Productividad Fija . . . . . 96,51

-Productividad Fija AMS . . 133,95

-Parte Proporcional Pagas. . 163,08

Si se estima tiene derecho a parte de la paga extra, resulta 1.263,22 #.

Por resolución de 22 de marzo de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se procede a la amortización de los puestos de personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E del Hospital Puerta de Hierro-Majadahonda, se dan por reproducidos los folios 30 a 33 de la prueba de la empresa.

Se acuerda amortizar 476 plazas y puestos de trabajo del personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E de la plantilla del Hospital Puerta de Hierro que figura en el anexo I de la resolución.

Consta la amortización de 10 plazas de limpiadora.

Se levantan actas de las reuniones de la mesa sectorial celebradas los días, 31.10.2012, 28.12.2012,

15.01.2013, 22.01.2013 y 30.01.2013, en estas reuniones se trata del traslado del personal no sanitario del Hospital Puerta del Hierro de Majadahonda.

En las reuniones del 20 y 21 de febrero de 2013 se trata de la reordenación en el Hospital Puerta del Hierro, se dan por reproducidas.

TERCERO

Se notifica a la actora el cese por amortización de la plaza, efectuando mediante resolución de 22.03.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos (folio 30 de la prueba de la empresa).

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Constanza, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDD DE LA COMUNIDAD DE MADRID".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a la parte demandada - Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid- de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en cinco motivos, todos ellos ordenados a la censura jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico jurídico comenzaremos por abordar el segundo de los motivos del recurso en el que se postula la nulidad del despido al amparo normativo del artículo 51 del ET, o subsidiariamente del artículo 52.c) del mismo texto legal, en relación con el artículo 122.2.b de la LRJS, que considera transgredidos por la sentencia de instancia, al entender de esta parte que dada la fecha de extinción de la relación laboral objeto de debate resulta de aplicación la modificación operada en la DA vigésima del ET por la DA segunda de la Ley 3/2012, por lo que en la amortización del puesto de trabajo de la actora deberían haberse observado lo dispuesto en los preceptos estatutarios de referencia.

La sentencia de instancia desatiende la petición actora alegando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 3 de marzo de 2011 .

Pues bien, siendo estos los términos del debate suscitado en el motivo, debemos partir de lo disciplinado en la DA calendada, conforme a la cual "El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior".

Como premisa inicial para la aplicación del precepto debe aclararse la naturaleza del vínculo laboral de la actora. Al respecto la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, pero con indudable valor fáctico, precisa con meridiana claridad que "La actora no es personal estatutario y sí personal laboral" (Fundamento de derecho Segundo, cuarto párrafo) y más adelante en el Fundamento de derecho Cuarto, "in fine", afirma "La actora es personal sanitario, tiene contrato al amparo del artículo 15.1.a) del E.T .".

Por su parte, opone la parte demandada en su escrito de impugnación a propósito del primero de los motivos del recurso, que no debe desconocerse que la Ley 30/99 convirtió a todo el personal laboral temporal no sanitario en estatutario, por lo que, razona, "la condición de estatutario o laboral en el personal no sanitario interino depende de la fecha de celebración del contrato". Y efectivamente la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, vigente hasta el 18 de diciembre de 2003, en su artículo 7 establecía que "Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 4.4.

(...) 3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

4. El nombramiento de carácter interino se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2070/13 , interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2013 , en el p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR