STSJ Comunidad de Madrid 1027/2014, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2014
Fecha24 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0007267

Procedimiento Ordinario 985/2012

Demandante: D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1027

RECURSO NÚM.: 985-2012

PROCURADOR D./DÑA.: SUSANA TELLEZ ANDREA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de Julio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 985-2012 interpuesto por D. Obdulio representado por la procuradora DÑA. SUSANA TÉLLEZ ANDREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 22-7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional con número NUM001, dictado por la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 87.921,94 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, todo ello debido a que la fecha del devengo del impuesto, fue en el año 2.010, donde ya se ha tributado, procediendo a devolver al demandante la cantidad de ochenta y siete mil novecientos veintiún euros con noventa y cuatro céntimos de euros (87.921,94 euros) debiendo, de manera subsidiaria, acordarse la caducidad del procedimiento administrativo, por lo acontecido durante la fase de gestión administrativa, y, en todo caso, dejar sin efecto la liquidación de los intereses en base a que estos no debieron ser liquidados como tales por parte de la administración, y, en su caso, rectificar también el valor de adquisición en el importe abonado al perito judicial. Todo ello con las preceptivas costas e intereses de demora desde la fecha del pago de la reseñada cantidad.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que mediante requerimiento de fecha 17 de abril de 2.008, recibido el 29 de abril siguiente, se acuerda el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, cuyo objeto, según consta en el mismo, es la transacción económica efectuada con el Ayuntamiento de Madrid a favor del demandante, como pago por el justiprecio establecido por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en una expropiación. Con fecha 5 de mayo de 2.008, se aporta la documentación solicitada por la Administración, mediante acuerdo de fecha 8 de abril de 2.009, se dicta propuesta de liquidación provisional, que es notificada el 21 de abril siguiente, con fecha de 30 de abril de

2.009, se formulan alegaciones, con fecha de 6 de noviembre de 2.009 se dicta acuerdo declaratorio de caducidad, que no es notificado hasta el 4 de diciembre de 2.009. Con anterioridad a la notificación del acuerdo de caducidad antes citado, se dicta el 18 de noviembre de 2.009, nueva propuesta de liquidación provisional, que es notificada el 1 de diciembre de 2.009. Con fecha 12 de enero de 2.010 se dicta la liquidación provisional.

Manifiesta que en el ejercicio 2.006 el contribuyente percibe del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 560.190 euros, de capital y 136.672,56 euros en concepto de intereses, derivado de la expropiación a Doña Juliana, de un inmueble de su propiedad, y heredado por el recurrente, correspondiendo ésa cantidad a los derechos hereditarios sobre la herencia de la citada Señora al haber fallecido el 10 de abril de 1.999. El abono por parte del Ayuntamiento en junio de 2.006 de las cantidades antedichas, se debía, y estaba basado, en el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de septiembre de 2.005, donde se procedió a establecer el Justiprecio provisional y global fijado para toda la familia, quedando provisionalmente en esa fecha en la cantidad de 2.613.802,28 euros y en consecuencia el recurrente cobra su parte proporcional, en base a lo establecido. Se aportan como documento número uno, actas de pago del Ayuntamiento de Madrid, de principal y de intereses, de fecha dos de junio de 2.006, donde se reflejaba el pago a los integrantes de la familia, y donde se reseñaba las cantidades que figuraban en los cheques y que correspondía cobrar al recurrente, iniciadoras de la actividad tributaria. Ese fallo provisional que provoca el pago en junio de 2.006, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, es recurrido, mediante escrito de Julio de fecha 21 de octubre de 2.005, se obtuvo la sentencia del el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda proceso 1235/2005 de fecha ocho de octubre de 2.009, que adquirió firmeza mediante el auto de Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2.010, donde se fijaba de manera definitiva el Justiprecio de la finca. Todo ello ha llevado a que el demandante tenga que volver a tributar en el año 2010 por las citadas cantidades.

Considera el recurrente que es a esa fecha, cuando adquiere firmeza el Justiprecio, a la que hay que estar para determinar el devengo y por ende la tributación, citando sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2.010 y la de fecha 7 de octubre de 2.010, esta última para la unificación de doctrina, que establece la imputación temporal del incremento de patrimonio y consecuente plusvalía, al ejercicio económico en el que quedó determinado el justiprecio, de manera definitiva. Invoca la prescripción y caducidad de la acción.

Por otro lado alega irregularidades en el procedimiento tributario que deberían de haber provocado la caducidad del mismo, así como, también, la duplicidad de expedientes administrativos, nunca comunicados al administrado, al haberse reiniciado el mismo (la segunda vez) sin haberse concluido el primer expediente, conclusión que se produce con la notificación de la caducidad, por tanto han existido dos procedimientos abiertos al mismo tiempo, y no se ha probado, ni consta en el expediente, sencillamente porque no lo hubo, que la Administración hubiera realizado intento previo alguno de notificación del citado acuerdo de caducidad.

Manifiesta en la demanda que tampoco está conforme con el cálculo del incremento de patrimonio realizado pues en el mismo no se ha tenido en cuenta que se abonó la cantidad de 18.200 euros al perito del pleito, por reclamación judicial de éste, según copia del resguardo de ingreso que se efectuó y que consta en el expediente, folio 566, original del resguardo de ingreso, lo que debería de incrementar el valor de adquisición, y ello en el hipotético caso de que no se tuviera en consideración la alegación primera.

Todo ello conlleva a que los intereses que tuvo que abonar, conforme a la liquidación provisional impugnada, fueron de demora desde el 3 de julio de 2.007, hasta el 12 de enero de 2.010. No considera ajustado a derecho la exigencia de unos intereses de demora por un retraso que sólo es imputable a la propia Administración por su inactividad durante un plazo superior a seis meses, y que desembocó en la citada declaración de caducidad. Citando el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria .

Alega que los intereses obtenidos por el Ayuntamiento de Madrid, por el retraso en el pago del justiprecio, deben de tributar como ganancia patrimonial, sin embargo, fueron incluidos como rendimiento de capital mobiliario, en la casilla 27 de la liquidación provisional impugnada, cuando se tenía que tributar al 15% correspondiente con el incremento mencionado. A la vista de lo cual, la tributación de los intereses, que ascendió a la cantidad de 136.672,56 euros, fue al marginal del IRPF, tributando a un tipo tres veces superior al 15% que le hubiera correspondido. Este extremo, esto es, los intereses son considerados siempre como parte del precio, y no como intereses, lo tratan las dos sentencias ya comentadas del Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de...

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