ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2415/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2415/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 22 de junio de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de diciembre de 2019, en los recursos de suplicación 869/2019, interpuestos por Dª. Amanda y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Murcia de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 796/2017 seguido a instancia de Dª. Amanda contra Actividades Culturales Riga SLU, Cedes Congresos Eventos y Servicios Turísticos, Ferrovial servicios SA, El Excmo Ayuntamiento de Murcia, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de Dª. Amanda se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 20 de octubre de 2020, por considerar que los términos en que viene redactada la Providencia son insuficientes para conocer en plenitud las razones por las que se proponen las eventuales causas de inadmisión del recurso y que solo en el Auto de inadmisión se entra con más amplitud a analizar en cada motivo, lo que priva a la recurrente de conocer con carácter previo a dicha resolución las causas de inadmisión de cada motivo, lo que según la misma parte le causa indefensión al afrontar el trámite de audiencia, sin conocer en profundidad la crítica de la Sala a la forma de articular cada motivo.

La recurrente considera suficiente la relación circunstanciada de identidades y contradicciones entre la Sentencia recurrida y las de contraste para la admisión a trámite del recurso, añadiendo que la sala no había entrado a analizar las explicaciones y argumentos que la parte refería en el escrito de alegaciones a la providencia, por considerar que se pretendía subsanar la falta de relación precisa y circunstanciada de coincidencias y divergencias entre la sentencia recurrida y la de contraste, cuando lo que planteaba la parte era la justificación de que bastaba la comparación hecha en la preparación y formalización del recurso. Lo anterior lleva a la parte a analizar, en el escrito de nulidad lo que se imputa para cada uno de los apartados, para razonar la viabilidad, a los efectos de admisión del recurso, considerando que el criterio seguido por esta sala es en exceso rigorista e incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. La recurrente desglosa luego la comparación que según su criterio ha de hacerse para concluir que entre la sentencia recurrida y cada una de las de contraste existe la debida identidad sustancial que debe conducir a la admisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, evacuando el traslado conferido, se opone al incidente de nulidad de actuaciones solicitando que el mismo sea inadmitido o desestimado, con confirmación de la resolución impugnada. La parte argumenta en su escrito que los motivos alegados en el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones pudieron haber sido alegados y lo fueron de hecho en el propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y han sido tomados en consideración por la sala para inadmitir el recurso; siendo la inadmisión acorde con lo decidido por la propia sala en supuestos idénticos.

Por la representación de Actividades Culturales Riga SL se solicita la desestimación del incidente de nulidad por considerar que la parte recurrente no se ha visto privada de la posibilidad de acceder al recurso, pero no ha cumplido con los requisitos indispensables para que el recurso pudiera ser admitido a trámite, habiéndosele expuesto la posibilidad de existencia de causas de inadmisión. Concluye la parte manifestando que la sala ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la promotora del incidente, explicando pormenorizadamente las razones por las que ninguno de los motivos alegados era hábil para acceder al extraordinario recurso planteado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que la providencia expresa con claridad y amplitud las razones por las que aprecia que concurría causa de inadmisión en los cuatro motivos formalizados, razones que la promotora impugnó en su escrito de alegaciones. Considera igualmente el Ministerio Fiscal que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta propia sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones de las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente en el caso de autos al apreciar la falta de contradicción en los cuatro motivos formalizados. Recuerda finalmente el Ministerio Fiscal que el letrado de la promotora del incidente ya ha interpuesto sucesivos incidentes de nulidad contra autos de inadmisión en RUD 2149, 2538, 3666, 4100/2019, 4636/2019 y 45 1194/2020 en términos muy similares a los que recoge en este nuevo incidente, desestimados en los meses de marzo, abril y mayo de este año, a cuyos fundamentos jurídicos se remite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías y derecho a la igualdad al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando inicialmente que los términos en que venía redactada la Providencia eran insuficientes para conocer en plenitud las razones de la sala por las que proponía la eventual causa de inadmisión del recurso, siendo solo en el auto de inadmisión, cuando ya no existe la posibilidad de formular alegaciones, cuando se entra con más amplitud a analizar en cada motivo las razones que fundamentan finalmente la inadmisión del recurso. Sin embargo posteriormente la misma parte manifiesta que el auto de inadmisión resume de forma extremadamente breve y lacónica cada uno de los cuatro motivos del Recurso, en cuanto a la comparación entre Sentencia recurrida y las de contraste, para llegar a la conclusión de que se da la causa de inadmisión del art. 225. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puesto en relación con el art. 224. 1 a) de la propia Ley rituaria en todos y cada uno de los motivos del recurso, razonando el criterio que lleva a la Sala a la inadmisión, dando a entender que en el caso de autos el motivo expuesto era la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

No es posible reconocer la crítica que hace la recurrente tanto de la providencia de 30 de abril de 2021 como del Auto de inadmisión de 22 de junio de 2021, puesto que las causas de inadmisión expresadas tanto en la providencia como en el auto eran de inadmisión del recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y tres de las invocadas de contraste y la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto de otro de los motivos, no habiéndose puesto de manifiesto respeto de ninguno de los motivos formulados la falta de relación precisa y circunstanciada.

Las discrepancias con las argumentaciones del auto de inadmisión que pretende introducir la recurrente por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, no tienen por qué suponer una vulneración de derechos fundamentales invocados, so pena de poder aceptar siempre la invocación de la tutela judicial efectiva ante cualquier desestimación de las propias pretensiones. Tampoco es posible por la vía de un incidente de nulidad de actuaciones reiterar o ampliar los argumentos respecto de la identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, tratándose ahora de una actividad completamente extemporánea que la parte pudo haber realizado en los correspondientes escritos de preparación e interposición del recurso.

SEGUNDO.-

La nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo su argumento de manera exclusiva a lo que constituirían, en su caso, alegaciones que debieron hacerse o se hicieron efectivamente al interponer el recurso o al evacuar el traslado de la providencia de 30 de abril de 2021, por lo que lo manifestado ahora no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª. Amanda frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de diciembre de 2019, R. Supl. 869/2019, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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